Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 1333 DE 2017 (Agosto
10) Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo
relacionado con la ponderación por el nivel de riesgo crediticio de las
operaciones de redescuento de las entidades autorizadas para realizar tales
operaciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales c) y h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, CONSIDERANDO: Que
existen entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que
tienen autorización legal para realizar operaciones de redescuento con la
finalidad de fomento económico y social, Que
las operaciones de redescuento, realizadas por estas entidades autorizadas,
están destinadas al desarrollo de sectores prioritarios de la economía y a los
segmentos empresariales que por sus condiciones están limitados para acceder al
mercado y requieren un servicio de fomento especializado, Que
quien asume directamente el riesgo en una operación de redescuento es el
intermediario financiero a través del cual se canalizan los recursos, pues es
este quien tiene la relación directa con el cliente, y en consecuencia la
entidad que realiza la operación de redescuento asume un menor riesgo. Por lo tanto,
es necesario reconocer este menor nivel de riesgo en la ponderación por el
nivel de riesgo crediticio de las operaciones de redescuento de las entidades
autorizadas para realizar tales operaciones, Que
el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección
Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el
contenido del presente decreto, mediante Acta número 007 del 2 de mayo de 2017,
Que,
en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónese el literal
i) al artículo 2.1.1.3.4 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así: “i)
Las operaciones de redescuento realizadas por las entidades autorizadas por ley
para este fin, que sean celebradas con entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia y cuyo endoso de pagarés implique la
responsabilidad del intermediario, computarán por el cincuenta por ciento (50%)
de su valor. Cuando la operación de redescuento se celebre con entidades no
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia se computará por el
cien por ciento (100%) de su valor”. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación y adiciona el literal i) al artículo 2.1.1.3.4 del
Decreto número 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a
los 10 días del mes de agosto del año 2017 JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Mauricio Cárdenas
Santamaría |