Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 2170 DE 2016 (Diciembre 27) Por
el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal
de 2017, se detallan las
apropiaciones y se clasifican y definen
los gastos EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA En ejercicio de las facultades
constitucionales y legales en especial las que le confiere el artículo 67 del
Estatuto Orgánico del Presupuesto, y CONSIDERANDO: Que el artículo 67 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno Nacional para
dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación; Que el citado artículo
establece que el decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del
gasto para el año fiscal respectivo; Que el artículo 23 de la Ley
1815 de 2016 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de enero al 31
de diciembre de 2017" faculta al Gobierno Nacional para que en el
decreto de liquidación clasifique los ingresos y gastos y defina estos últimos; Que el artículo 209 de la
Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
eficacia, economía y celeridad, entre otros; DECRETA PRIMERA PARTE ARTÍCULO 1o. Fíjense los
cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la
Nación para la vigencia fiscal del 1 o. de enero al 31 de diciembre de 2017, en
la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($224,421,672,312,697), según el detalle del
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2017, así:
CAPITULO II RECURSOS
SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD DEL FOSYGA ARTÍCULO 2o Se Estima la cuantía
de los recursos de la Subcuenta Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía
-FOSYGA para la vigencia fiscal de 2017 en la suma CINCO BILLONES CIENTO
TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA YCUATRO MILLONES MONEDA ($5,130,234.000.000). SEGUNDA PARTE ARTÍCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES. Aprópiese
para atender los gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda
pública del Presupuesto General de la Nación durante la vigencia fiscal del 10.
de enero al 31 de diciembre 2017 una suma por valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO
BILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DOCE
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL ($224,421,672,312,697),
según el detalle que se encuentra a continuación: SECCIÓN 0211. Corregida por el art. 1, Resolución Min. Hacienda 033 de 2017.
SECCIÓN 1401. Corregida por el art. 1, Resolución Min. Hacienda 033 de 2017., Corregida por el art. 1, Resolución Min. Hacienda 044 de 2017.
TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 4o. Las disposiciones
generales del presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179
de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003,1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás normas de
carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas. Estas normas rigen para los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de
la Nación asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a
las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas. Los fondos sin personería
jurídica deben ser creados por ley o por su autorización
expresa y estarán sujetos a las
normas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto
Orgánico del Presupuesto, el presente decreto y las demás normas que
reglamenten los órganos a los
cuales pertenecen. CAPÍTULO
I DE LAS RENTAS Y
RECURSOS ARTÍCULO 5o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará a los diferentes órganos
las fechas de perfeccionamiento y desembolso de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los establecimientos públicos del
orden nacional reportarán a la referida Dirección el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno
contratados directamente. La Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará
previamente sobre las solicitudes de modificación a
fuentes de financiación cuando se trate de recursos de crédito de las
diferentes apropiaciones que se
detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen los montos aprobados
por el Congreso de la República en la ley anual. ARTÍCULO 6o. El
Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio
de inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal alguna, de
conformidad con las normas legales vigentes. ARTÍCULO 7o. Los
ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en
las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano,
deben consignarse
en la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades estatales del
orden nacional que no hagan parte del Sistema de Cuenta
Única Nacional podrán delegar en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus
excedentes de liquidez, para lo
cual suscribirán directamente con la Dirección General de Crédito Público y
Tesoro Nacional los acuerdos a que haya lugar. Las superintendencias que no
sean una sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el valor de las contribuciones
establecidas en la ley. ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro
Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los
excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,
cambiarlos y de tasa de interés a corto y largo plazo. ARTÍCULO 9o. El
Gobierno Nacional podrá emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B", con base en la facultad de la Ley 51 de 1990
de acuerdo con las siguientes reglas:
no contarán con la garantía
solidaria del Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su
colocación se incluirá en el
Presupuesto General de la Nación como recursos de capital, con excepción de los provenientes de la
colocación de títulos para operaciones temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez
de la economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de
la Nación con excepción de los que se
emitan para regular la liquidez de la economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales
de tesorería, y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser administrados
directamente por la Nación; podrán
ser denominados en moneda extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que
la autorice, fije el monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada
a financiar las apropiaciones presupuéstales estará limitada por el monto de
estas; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento. ARTÍCULO 10o. Los
rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, deben
consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de aquellos
rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado. La reglamentación expedida por
el Gobierno Nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma
de liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el
término de este decreto. PARÁGRAFO. Los
rendimientos financieros originados en recursos Nación de los Fondos Especiales
Sin Situación de Fondos que a 31 de diciembre de 2016 no hayan sido
incorporados presupuestalmente, harán parte de los Rendimientos Financieros de
la Nación. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
establecerá el procedimiento para su incorporación. ARTÍCULO 11o. Facúltese
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público para que realice en moneda nacional o extranjera las
siguientes operaciones: compra y venta de títulos valores emitidos por la
Nación, el Banco de la República, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la
Nación; compras con pacto de retroventa con entidades públicas y con entidades
financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera
de Colombia, dentro de los cupos que autorice el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
depósitos remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control
y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término
y compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del
exterior; inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por
entidades financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; y
las demás que autorice el Gobierno Nacional; así mismo, préstamos transitorios
a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el período de
utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos
valores a la citada Dirección a tasas de mercado. ARTÍCULO 12o. La
liquidación de los excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, que se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con base
en una proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a
la de corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas
por cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas
presupuéstales, así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e
inversiones). ARTÍCULO
13o. Los títulos que se emitan para efectuar
Transferencia Temporal de Valores en los términos del artículo 146 de la Ley
1753 de 2015, solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus
condiciones financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán
con el producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación presupuestal alguna. ARTÍCULO 14o. A más
tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto General
de la Nación deben realizar la imputación por concepto de ingresos a que
corresponden los registros detallados de recaudos de su gestión financiera
pública a 31 de diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de información
Financiera - SIIF Nación. CAPÍTULO
II
ARTÍCULO 15o. Las
afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal
originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se
cubrirán los demás costos inherentes o accesorios. Con cargo a las apropiaciones
de cada rubro presupuestal, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se
atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los
costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios,
gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización. ARTÍCULO 16o. Prohíbase
tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales
o se configuren como hechos cumplidos. El representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,
responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en
esta norma. ARTÍCULO 17o. Para
proveer empleos vacantes se
requerirá el certificado de
disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal de 2017. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia
de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2017, por todo concepto de gastos de personal, salvo
que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la
vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad
presupuestal por lo que resta del año
fiscal. Toda provisión de empleos de
los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,
incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política. La vinculación de
supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada
mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. ARTÍCULO 18o. La
solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su
consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público
Nacional, los siguientes
requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Efectos sobre los gastos generales. 4. Concepto del Departamento Nacional de
Planeación si se afectan los gastos de inversión y, 5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. El Departamento
Administrativo de la Fundón Pública aprobará las propuestas de modificaciones
a las plantas de personal, cuando hayan obtenido concepto o viabilidad
presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General
del Presupuesto Público Nacional. ARTÍCULO 19o. Los
recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden
tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos,
primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos
pecuniarios ocasionales
que la ley no haya establecido para los
servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o
en especie. Los programas de capacitación
podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a
los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley
30 de 1992, modificado por el artículo
27 de la Ley 1450 de 2011. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación
interna del órgano respectivo. ARTÍCULO 20o. La
constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman
el Presupuesto General de la Nación, y en las
entidades nacionales con régimen
presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no
financiero, respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto 1068 de
2015 y demás normas que lo modifiquen
o adicionen. ARTÍCULO 21o. Se
podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar
su destinación, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los
establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por
resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas
o consejos directivos, lo
hará el representante legal de estos. Las operaciones presupuéstales
contenidas en los mencionados actos administrativos, se someterán a la aprobación
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del
Presupuesto Público Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán
el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación -
Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. Los jefes de los órganos
responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones
en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano
que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto
administrativo servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el
órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de
estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma
vigencia de la distribución. Tratándose de gastos de
inversión, la operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se
clasificará en el programa y subprograma a ejecutar que corresponda, sin que en
ningún caso se cambie la destinación ni la cuantía. El jefe del órgano o en quien
este haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar a nivel del decreto
de liquidación asignaciones internas de apropiaciones en sus dependencias, seccionales
o regionales a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión, sin que las
mismas impliquen cambiar su destinación. Estas asignaciones para su validez no
requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General
del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto favorable por parte del
Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas tratándose de gastos de inversión. ARTÍCULO 22o. Los
órganos de que trata el artículo 4o del presente decreto podrán
pactar anticipos únicamente cuando cuenten con Programa Anual Mensualizado de
Caja -PAC, aprobado. ARTÍCULO 23o. El
Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará los ingresos y
gastos y definirá estos últimos. Así mismo, cuando las partidas
se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que
no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que
corresponda. La Dirección General del
Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante
resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el
transcurso de la vigencia. Cuando se trate del presupuesto
de gastos de inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional
de Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 24o. El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, de oficio o a petición del jefe del órgano respectivo, hará
por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para
enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017. Cuando se trate de aclaraciones
y correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el
concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación - Dirección
de Inversiones y Finanzas Públicas. ARTÍCULO 25o. Los órganos de
que trata el artículo 4° del presente decreto son los únicos responsables por
el registro de su gestión financiera pública en el Sistema Integrado de
Información Financiera SIIF - Nación. No se requerirá el envío de ninguna información a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede
registrada en el Sistema Integrado
de Información Financiera SIIF -
Nación, salvo en aquellos casos en que ésta de forma expresa lo solicite. ARTÍCULO 26o. Cuando
los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación celebren
contratos entre sí, que afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los
ajustes mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo, En el caso de los
establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades
Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en
el artículo 5o del
Estatuto Orgánico del
Presupuesto, dichos ajustes deben realizarse por acuerdo o resolución de las
juntas o consejos directivos o el
representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos. Los actos administrativos a que
se refiere el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados
del respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos, expedido por el órgano contratista y su
justificación económica, para la aprobación de las operaciones presupuéstales
en ellos contenidas, requisito sin
el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8o
de la Ley 819 de 2003, los recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la
misma vigencia fiscal en la que se lleve a cabo la aprobación. Cuando en los convenios se
pacte pago anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista
requiera contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de
los recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una
vez dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos
los requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final. Tratándose de gastos de
inversión, requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de
Planeación - Dirección de Inversiones y Finanzas
Públicas. Los jefes de los órganos
responderán por la legalidad de los actos en mención, ARTÍCULO 27o. Salvo
lo dispuesto por el artículo
47 de la Ley 1450 de 2011, ningún órgano
podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos
internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados
públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional
en los términos del artículo 224 de la
Constitución Política. Una vez cumplidos los
requisitos del inciso anterior, previa
autorización del Ministerio de
Relaciones Exteriores, los establecimientos
públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus recursos propios
las cuotas a dichos organismos. Los aportes y contribuciones de
la República de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán
con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que
los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de
conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que la modifiquen o
adicionen. Los
compromisos que se adquieran en el marco de tratados o convenios internacionales,
de los cuales Colombia haga parte y cuya vinculación haya sido aprobada por ley
de la República, no requerirán de autorización de vigencias futuras, no
obstante se deberá contar con aval fiscal previo por parte del Consejo Superior
de Política Fiscal –CONFIS. ARTÍCULO 28o. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben reintegrar,
dentro del primer trimestre de 2017, a la Dirección General de Crédito Público
y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de
la Nación, y a sus tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros, diferencial
cambiarlo, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte correspondiente. La presente disposición también
se aplica a los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales,
incluyendo los de contrapartida. ARTÍCULO 29o. Cuando
exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán
efectuarse anticipos en el pago de operaciones de crédito público. Igualmente
podrán atenderse con cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio
de la deuda pública correspondiente al mes de enero de 2018. ARTÍCULO 30o. La
representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda están a
cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según
las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto. ARTÍCULO 31o. Los
gastos que sean necesarios para la administración, consecución y servicio de
las operaciones de crédito público, las asimiladas a ellas, las propias del manejo
de la deuda incluyendo las operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las
operaciones conexas y las demás relacionadas con los recursos del crédito serán
atendidos con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública. Las operaciones conexas a las
operaciones relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería,
y los actos y contratos necesarios para la ejecución de éstas, podrán ser
atendidas con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública. De conformidad con el artículo
46 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la
República se atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda
pública. Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3o del
artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, para cubrir las obligaciones a cargo del
Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles -FEPC, se podrán atender
mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública. En contrapartida de las
obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles
- FEPC, atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda
pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. La emisión de los bonos o
títulos de que trata el presente artículo se realizará en condiciones de
mercado, no implicará operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse
para efectos de su redención. PARÁGRAFO. El Fondo de
Estabilización de que trata el presente artículo podrá efectuar cruce de
cuentas con otras entidades del Estado, respecto de derechos y obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán
los saldos definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de las siguientes vigencias fiscales sí a ello hubiere lugar. CAPÍTULO
III DE
LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR ARTÍCULO
32o. A través del Sistema Integrado de Información
Financiera SIIF - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de 2016, las
reservas presupuéstales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto
General de la Nación. Como máximo, la constitución de las reservas
presupuéstales corresponderá a la diferencia entre los compromisos y las
obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones
y los pagos. Como quiera que el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación refleja el detalle, la
secuencia y el resultado de la información financiera pública, registrada por
las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no
se requiere el envió de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto
Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional, salvo que las mismas lo requieran. ARTÍCULO 33o. A
más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto
General de la Nación constituirán las
reservas presupuéstales y cuentas por
pagar de la respectiva sección presupuesta correspondientes a la vigencia
fiscal de 2016 de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre
de 2016 a través del Sistema Integrado
de Información Financiera SIIF - Nación. Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que
hace mención el inciso
anterior y constituidas en forma definitiva
las reservas presupuéstales y
cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF
- Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el
ordenador del gasto y el funcionario
de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público,
dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2017. Las cuentas por pagar y las
reservas presupuéstales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 expiran
sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben
reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros
diez días del mes de enero de 2018. PARÁGRAFO. Los órganos
que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán efectuar los
ajustes a que haya lugar para la constitución
de las reservas presupuéstales y de las
cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos
compromisos. ARTÍCULO 34o. Las
entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de pensiones podrán
constituir reservas presupuéstales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación
que a 31 de diciembre se
registren en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación para
estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo
pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia. ARTÍCULO 35o. En
lo relacionado con las cuentas por pagar y las reservas presupuéstales, el
presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal de 2017 cumple con lo
establecido en el articulo 31 de la Ley 344 de 1996 y el articulo 9o de la Ley 225 de 1995. CAPÍTULO
IV DE
LAS VIGENCIAS FUTURAS ARTÍCULO 36o. Las
autorizaciones otorgadas por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o
quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de
vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre las
cuales se otorgó. Las entidades u órganos que requieran modificar el plazo y/o los cupos anuales de
vigencias futuras autorizados por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o quien este delegue requerirán,
de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la modificación
de las condiciones de la obligación existente, de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo plazo
y/o cupos anuales autorizados. Cuando con posterioridad al
otorgamiento de una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano
requiera la modificación del objeto u objetos o el
monto de la contraprestación a su cargo, será necesario adelantar ante el
Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, o su delegado la solicitud de una
nueva autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o
adiciones requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación
o a la modificación de las condiciones de la obligación existente. PARÁGRAFO 1o. Las
modificaciones al monto de la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen exclusivamente
en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren asociados a la provisión
de bienes o servicios adicionales a los previstos inicialmente, se tramitarán
como una reprogramación de vigencias futuras. PARÁGRAFO
2o. Lo anterior sin perjuicio de que en caso de tratarse
de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval fiscal del Consejo
Superior de Política Fiscal -CONFIS, y declaratoria de importancia estratégica
por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES, en los
casos en que las normas lo exijan. ARTÍCULO
37o. En las Empresas Industriales y Comerciales del
Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas,
los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios
para los procesos de producción, transformación y comercialización se
clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a las
Empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades
descentralizadas posean el 90% o más. ARTÍCULO 38o. De
conformidad con el artículo 26 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, el
Consejo Superior de Política Fiscal - CONFIS, podrá delegar mediante resolución
en las Juntas o Consejos directivos la autorización para aprobar vigencias
futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades
de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, incluidas las Empresas de
servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o sus entidades
descentralizadas posean el 90% o más. ARTÍCULO 39o. Los
cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no
utilizados a 31 de diciembre del año en que se concede la autorización caducan,
salvo en los casos previstos en el inciso 2° del artículo 8o
de la Ley 819 de 2003. Cuando no fuere posible
adelantar en la vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuéstales, a
que se refiere el inciso 2o del artículo 8o de la Ley 819
de 2003, se requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por
parte de la autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar
continuidad al proceso de selección del contratista. Los registros en el Sistema
Integrado de Información Financiera SIIF - Nación deberán corresponder a los
cupos efectivamente utilizados. CAPITULO V CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS ARTÍCULO 40o. Las
apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2017 se
clasifican en la siguiente forma:
CAPÍTULO
VI DEFINICIÓN
DE LOS GASTOS ARTÍCULO 41o. Las
apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2017 se definen en la siguiente
forma: A. FUNCIONAMIENTO Son aquellos gastos que tienen
por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con
las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley. 1. GASTOS DE PERSONAL Corresponden a aquellos gastos
que debe hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por
una relación laboral o a través de contratos, los
cuales se definen como sigue: 1.1.
SERVICIOS
PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA Comprende la remuneración por
concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los
servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como: 1.1.1.
SUELDOS
DE PERSONAL DE NÓMINA Pago de las remuneraciones a
los servidores públicos, que incluye: la jomada ordinaria; la jomada nocturna;
las jornadas mixtas; el trabajo ordinario en días dominicales y festivos; los
incrementos por antigüedad; y la remuneración a que tienen derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional a quienes se les confieran comisiones diplomáticas,
administrativas, de estudios, de tratamiento médico o especiales al exterior,
en forma permanente o transitoria. 1.1.2.
HORAS
EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES Horas extras y días festivos,
corresponde a la remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la
jomada ordinaria diurna o nocturna, o en días dominicales y festivos. Su
reconocimiento y pago están sujetos a las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes. Indemnización por vacaciones,
hace referencia a la compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se paga al personal que se desvincula o a quienes, por
necesidades del servicio, no pueden tomadas en tiempo, La afectación de este rubro requiere resolución motivada
suscrita por el Jefe del respectivo órgano, 1.1.3.
PRIMA
TÉCNICA Reconocimiento económico a
algunos servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y
una vez sea otorgada conforme a los requerimientos legales. 1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS
PERSONALES Son aquellos gastos por servicios personales
asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores,
igualmente, incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa Nacional
y de la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de vida
colectivo, dragoneante, policía militar y guardia presidencial, buena conducta,
cuerpo profesional y por licenciamiento, partida alimentación soldados, partida
especial de alimentación cobertura de fronteras, primas de instalación y de
alojamiento en el exterior, y el auxilio de transporte establecido en la Ley 48
de 1993. Dentro de los gastos por este
concepto se atienden también, entre otros, los siguientes: GASTOS
DE REPRESENTACIÓN Parte de la remuneración de
ciertos servidores públicos que las disposiciones legales han previsto. BONIFICACIÓN
POR SERVICIOS PRESTADOS Pago por cada año continúo de
servicios a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado,
los trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las
normas legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación
básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación. SUBSIDIO
DE ALIMENTACIÓN Pago a los empleados públicos
y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles
salariales para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones
señaladas por la ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus
servidores no habrá lugar a este reconocimiento. AUXILIO
DE TRANSPORTE Pago a los empleados públicos
que por ley tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores
oficiales, en la cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano
suministre el transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento. PRIMA
DE SERVICIO Pago a que tienen derecho los
empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma
proporcional al tiempo laborado, siempre que hubieren servido en el respectivo
órgano por lo menos un semestre. PRIMA
DE VACACIONES Pago a que tienen derecho los
empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en los
términos del artículo 28 del Decreto 1045 de 1978. PRIMA
DE NAVIDAD Pago a que tienen derecho los empleados públicos y,
según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un (1) mes de
remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en
la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente, los soldados
profesionales tienen derecho a percibir esta prima equivalente al 50% del
salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima
de antigüedad. PRIMAS EXTRAORDINARIAS Corresponde a los pagos por
concepto de primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos,
condiciones y las veces que
se establezcan en su creación. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN Pago a los empleados públicos
y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente
a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el
momento de iniciar el disfrute del respectivo período vacacional. 1.2. SERVICIOS PERSONALES
INDIRECTOS Son gastos destinados a atender
la contratación de personas
jurídicas y naturales para que presten
servicios calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con
personal de planta. Así mismo, incluye la remuneración del personal que se vincule en forma ocasional, para
desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a los servidores
públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración cubrirá las
prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las contribuciones a que
haya lugar, tales como: JORNALES Salario estipulado por días y pagadero por períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal, expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces. PERSONAL SUPERNUMERARIO Remuneración al personal
ocasional que la ley autorice vincular para suplir a los empleados públicos en
caso de licencias o vacaciones, o para desarrollar actividades netamente
transitorias que no puedan atenderse con personal de planta. Por este rubro se
pagarán las prestaciones sociales y las transferencias a que legalmente tengan
derecho los supernumerarios. HONORARIOS Por este rubro se deberán
cubrir conforme a los reglamentos, los estipendios a los servicios
profesionales, prestados en forma transitoria y esporádica, por personas
naturales o jurídicas, para desarrollar actividades relacionadas con la
atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones a cargo del órgano
contratante, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Por
este rubro se podrán pagar los honorarios de los miembros de las Juntas
Directivas. REMUNERACIÓN SERVICIOS
TÉCNICOS Pago por servicios calificados
a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos
propios del órgano, los
cuales no pueden ser atendidos con
personal de planta o que se requieran conocimientos especializados y están
sujetos al régimen contractual vigente. HORAS
CÁTEDRA . Se pagarán por este rubro, los
profesores de cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior
a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30 del 28 de diciembre de
1992. 1.3 CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL
SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO Corresponde a las
contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como
base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector privado
y público, tales como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo
Nacional de Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas
Promotoras de Salud privadas y públicas, así como, las administradoras públicas
y privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad
profesional. 2.
GASTOS
GENERALES Son los gastos relacionados con
la adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con
las funciones asignadas por la Constitución Política y la ley; y con el pago de
los impuestos y multas a que estén sometidos legalmente. 2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y
SERVICIOS Corresponde a la compra de
bienes muebles destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, a
la contratación y el pago a personas jurídicas y naturales por la prestación de
un servicio que complementa el desarrollo de las funciones del órgano y permite
mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así
como los pagos por concepto de tasas a que estén sujetos los órganos. Dentro de
este concepto se encuentran: COMPRA
DE EQUIPO Adquisición de bienes tangibles
de consumo duradero que deben inventariarse. Por este rubro se debe incluir
el software. La adquisición y/o reposición
de vehículos automotores solamente requerirá la autorización previa del Jefe
del órgano respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el inciso anterior, cuando se trate de automotores que requieran protección
o blindaje especial, debe contar con el concepto técnico de la Policía Nacional
o de la entidad que tenga la competencia para emitir dicho concepto. MATERIALES
Y SUMINISTROS Adquisición de bienes tangibles e intangibles de consumo final o fungible que no se deban inventariar por las diferentes dependencias y no sean objeto de devolución. Por este rubro se deben incluir, disquetes, discos compactos, llantas, repuestos y accesorios. GASTOS
IMPREVISTOS Erogaciones excepcionales de
carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para
el funcionamiento de los órganos. No podrán imputarse a este
rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes
y/o servicios ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse
para completar partidas insuficientes. La afectación de este rubro
requiere resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano,
previa aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que
haga sus veces. OTROS GASTOS GENERALES POR
ADQUISICIÓN DE BIENES Corresponden a aquellos gastos
generales que no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores,
autorizados por norma legal vigente, tales como: SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y
CONSULADOS Erogaciones por concepto de
papelería y útiles de escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que
resulten necesarios para el
funcionamiento de las embajadas y
consulados. SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES Gastos destinados a
alimentación, compra de medicamentos, ameses, herraje, atalaje y compra de
animales.
Erogaciones que tengan por
objeto atender las necesidades de capacitación, evaluaciones médicas ocupacionales,
bienestar social y estímulos que autoricen las normas legales vigentes. La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Policía Nacional podrá pagar con cargo a este rubro los gastos
de esta naturaleza al personal militar y policial del área asistencial - médicos, odontólogos, bacteriólogos,
enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos - que están al servicio del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. MANTENIMIENTO Los gastos tendientes a ¡a conservación y reparación de bienes muebles e inmuebles. Incluye el
costo de los contratos por servicios de vigilancia y aseo. SERVICIOS PÚBLICOS Erogaciones por concepto de
servicios de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, gas
natural, telefonía pública conmutada, telefonía móvil celular, sistemas
troncalizados, telefonía satelital, internet, televisión
satelital, televisión por cable y servicios al valor agregado. Estas incluyen
su instalación y traslado. ARRENDAMIENTOS Alquiler de bienes muebles e
inmuebles para el adecuado funcionamiento de los órganos. VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE Por este rubro se le reconoce a
los empleados públicos y, según lo contratado, a
los trabajadores oficiales del respectivo órgano, los gastos de alojamiento,
alimentación y transporte, cuando
previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su
sede habitual de trabajo. Este rubro también incluye los
gastos de traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados
para ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales. No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la
movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad, ni viáticos y gastos
de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el respectivo contrato. Los viáticos solo podrán
computarse como factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones
cuando se cumplan las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del
Decreto-Ley 1045 de 1978. El Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República podrá pagar con cargo a este rubro los gastos
de esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, del INPEC a su servicio. Las entidades públicas a las
cuales la Unidad Nacional de Protección, o la Policía Nacional presten
servicios de protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir
con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos
presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que hayan sido
designados por aquel De igual forma la Unidad de
Salud del Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro
los gastos de esta naturaleza al personal Militar del área asistencial -médicos,
odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos -
que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas militares. IMPRESOS Y PUBLICACIONES Por este rubro se pueden
ordenar y pagar los gastos por edición de formas, escritos, publicaciones,
revistas y libros, trabajos tipográficos, sellos, autenticaciones,
suscripciones, adquisición de revistas y libros, pago de avisos institucionales
y videos de televisión. COMUNICACIONES Y TRANSPORTE Se cubre por este concepto
aquellos gastos tales como los de mensajería, correos, correo electrónico,
beeper, telégrafos, alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos.
Igualmente incluye el transporte colectivo de los funcionarios del órgano. Por este rubro se podrán imputar los gastos de
transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de
trabajo, con sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de los funcionarios
de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos, aeropuertos,
almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas francas, para
las funciones de comercialización, representación externa, investigación
disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y liquidación de
los tributos administrados por la entidad. De la misma manera, se podrán
imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten funciones
operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso de
recuperación de documentos e inspección de mercancías. GASTOS JUDICIALES Comprende los gastos que los
órganos deben realizar para atender tanto la defensa del interés del Estado en
los procesos judiciales que cursan en su contra o cuando actúa como demandante,
diferentes a los honorarios de los abogados defensores. Por este rubro se atenderán
gastos, tales como: fotocopias de expedientes, transmisión de documentos vía
fax, traslado de testigos, transporte para efectuar peritajes, y demás costos
judiciales relacionados con los procesos. SEGUROS Corresponde al costo previsto
en los contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de
propiedad de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La
administración deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar
que en caso de siniestro se reconozca la indemnización pertinente. Este incluye las pólizas que
amparan los riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes,
cuyo valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo. GASTOS
DE OPERACION ADUANERA Corresponde a aquellos gastos que, de acuerdo con
los artículos 106 y 107 de la Ley 6 de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992, deba
realizar la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque, inventarios
y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del lugar de
aprehensión hasta el sitio donde éstas deban ser depositadas. También se atenderán por este
rubro los gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritajes, bodegajes
y gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de
la comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o
donación. OTROS
GASTOS GENERALES POR ADQUISICION DE SERVICIOS Corresponden a aquellos gastos generales que no
pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por
norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos,
hospitalarios, auditoria médica y de medicamentos y servicios portuarios y
aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los
siguientes: TRANSPORTE
DE INTERNOS Erogaciones por concepto de
remisión y el traslado de internos y guardianes encargados de su custodia y, excepcionalmente,
de reclusos que recobren su libertad. SOSTENIMIENTO
DE EMBAJADAS Y CONSULADOS Erogaciones por concepto de
agua, luz, teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería,
servicio de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de
máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento
de las embajadas y consulados. GASTOS
RESERVADOS Son aquellos que se realizan
para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia,
investigación criminal, protección de testigos e informantes. Igualmente, son gastos
reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación
para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que
ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se podrán realizar gastos
reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades
de inteligencia, contrainteligencia y sus familias. Los gastos reservados podrán
realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento
o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación,
control y justificación son especializados. APOYO
A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES Son erogaciones destinadas a
fortalecer el desarrollo de un operativo o plan militar, policial o de policía
judicial específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de
gastos ocasionales de carácter inaplazable, cuya naturaleza imprescindible debe
ser declarada por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las
Fuerzas Militares, el Director de la Policía o el Fiscal General de la Nación,
según el caso. DEFENSA
HACIENDA PÚBLICA Por este rubro se atenderán los
costos correspondientes a peritajes judiciales, administrativos y
disciplinarios, costos judiciales, transporte para efectuar peritajes y
diligencias judiciales, fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e
investigaciones, publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos
emplazados, y demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6 de
1992 y el artículo 696-1 del Estatuto Tributario. 2.2. IMPUESTOS Y MULTAS Comprende el impuesto sobre la
renta y demás tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los
órganos. 3.
TRANSFERENCIAS
CORRIENTES Son recursos que transfieren
los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento
en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a
la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la
atención de la misma. La Dirección General del Presupuesto
Público Nacional definirá en el Plan de Cuentas la desagregación a que haya
lugar. 4.
TRANSFERENCIAS
DE CAPITAL Corresponde a aportes a órganos
y entidades para gastos de capital y la capitalización del ente receptor. 5.
GASTOS
DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN Corresponde a aquellos gastos
que realizan los órganos para adquirir bienes, servicios e insumos que
participan directamente en el proceso de producción o comercialización. B-
SERVICIO DE LA DEUDA Los gastos por concepto del
servicio de la deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto
atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al
pago de capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en
operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la
consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley. Los rendimientos que devenguen
los títulos de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional. C-
INVERSIÓN Son aquellas erogaciones
susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente
productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados
también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan
destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados
a crear infraestructura social. La característica fundamental
de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción
y productividad en el campo de la estructura física, económica y social. Las inversiones que estén
financiadas con recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán
tener el recurso incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los
procedimientos de contratación administrativa. ARTÍCULO
42o. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que
figuren en este presupuesto sólo podrán afectarse para los fines propios
correspondientes a su
denominación conforme al respectivo
órgano con fundamento en norma legal. CAPÍTULO VIl
ARTÍCULO 43o. El
servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos
incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas
las transferencias que hace la Nación a
las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites
correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará al
jefe de la sección presupuestal
donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida cautelar la
certificación de inembargabilidad. Ésta función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes
involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el
origen de los recursos que
fueron embargados. PARÁGRAFO.
En los mismos términos el Representante Legal de las entidades
descentralizadas que administran recursos de la seguridad social certificará la
inembargabilidad de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en concordancia con el artículo
134 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. ARTÍCULO 44o. Los
órganos a que se refiere el artículo 4° del presente decreto pagaran los fallos de tutela con cargo al rubro que
corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los contratos de
transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente con el
respectivo compromiso. Para pagarlos, en primer lugar,
se deben efectuar los traslados presupuéstales requeridos, con cargo a los
saldos de apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los establecimientos públicos
deben atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar
con recursos propios realizando previamente las operaciones presupuéstales a
que haya lugar. Con cargo a las apropiaciones
del rubro sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos
originados en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o
garantías bancarias o de compañía de seguros que se requieran en procesos
judiciales. ARTÍCULO 45o. La
Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la
Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben
cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos del persona!
vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por
la Libertad Personal (Gaula),
a que se refiere la Ley 282 de 1996. PARÁGRAFO.
La Unidad Nacional de Protección o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos de viaje
de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los funcionarios que
hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar los servicios de
protección y seguridad personal a sus miembros o a esta Institución. ARTÍCULO 46o. Las obligaciones por concepto de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la nómina, causados en el último bimestre de 2016, se pueden pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal de 2017, para la vigencia fiscal de 2017, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos" Las vacaciones, la prima de vacaciones, la
indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías,
las pensiones, gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control
fiscal, y contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con
cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación. Los
órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar, con
cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades
liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios
públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que
sea el año de su causación, afectando el rubro que les dio origen. ARTÍCULO 47o. Autorizase
a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas
entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas
de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que
recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo
entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto,
conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las
apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que
tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos
públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las
transferencias y aportes, a cualquier titulo, que las primeras hayan efectuado
a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de
la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que implique
operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de acreedor y
deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o
privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas,
sin operación presupuestal alguna. ARTÍCULO 48o. La
Nación podrá emitir bonos en condiciones de mercado u otros títulos de deuda
pública para pagar las obligaciones financieras a su cargo causadas o
acumuladas, para sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las
universidades estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992,
del personal administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial. Igualmente, podrá emitir bonos
pensiónales de que trata la Ley 100 de 1993, en particular para las
universidades estatales. La Nación podrá reconocer como
deuda pública las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura
y del Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por
concepto de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias,
conciliaciones, hasta por doscientos cincuenta mil millones de pesos
($250.000.000.000); en estos casos serán reconocidas mediante la emisión de
bonos u otros títulos de deuda pública en condiciones de mercado, para lo cual
deberá surtirse el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de
1996 y sus normas reglamentarias, en lo pertinente. La responsabilidad por el pago
de las obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional
de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda. PARÁGRAFO.
La emisión de los bonos o títulos de que trata el presente artículo no
implica operación presupuestal y solo debe presupuestarse para efectos de su
redención. El mismo procedimiento se aplicará a los bonos que se expidan en
cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las entidades del Presupuesto
General de la Nación que utilicen este mecanismo solo procederán con los registros
contables que sean del caso para extinguir dichas obligaciones en virtud de los
acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO
49o. El porcentaje de la cesión del impuesto a las ventas
asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones
del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los
convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. ARTÍCULO 50o. La
ejecución de los recursos que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales (FONPET), con cargo al Presupuesto General de la
Nación, se realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere
posible realizar el giro de los recursos a las
administradoras del Fondo, bastará para el mismo efecto, que por dicha resolución
se disponga la administración de los mismos por parte de la Dirección General
de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público a través de una cuenta especial, mientras los recursos puedan ser
efectivamente entregados. Los recursos serán girados con
la periodicidad que disponga el Gobierno Nacional. En el evento en que los recursos
no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades territoriales, los
no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo, administrada de la
misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos por abonar a las
cuentas correspondientes de las entidades territoriales. Para efectos de realizar la verificación de las
condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3o del artículo 2°
de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional determinará las condiciones sustanciales
que deben acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el
procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las
verificaciones, se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso
anterior. Cuando se establezca que la
realidad no corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos correspondientes,
para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva distribución constituya
un nuevo acto de ejecución presupuestal. ARTÍCULO 51o. Sin
perjuicio de lo establecido en las normas vigentes para el pago de la deuda
correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el
FOMAG, durante la vigencia fiscal 2017 y en cumplimiento del parágrafo 2o del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el FONPET deberá girar al FOMAG el valor
apropiado en el presupuesto del Ministerio de Educación Nacional como amortización
de la deuda de los entes territoriales. Para ello se tendrán en cuenta los
recursos acumulados en el sector Educación del FONPET con corte a diciembre de
2016 y el valor del pasivo pensional registrado en el Sistema de Información
del Fondo a dicha fecha. En caso de que producto de
modificaciones en el cálculo actuarial, se giren recursos por encima del pasivo
pensional, estos serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la
Entidad Territorial. El FOMAG informará de estas operaciones a las entidades
territoriales para su contabilización. ARTÍCULO 52o. En
cumplimiento del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el FONPET deberá efectuar
el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de 2016,
diferentes a los de Loto en línea, al mecanismo único de recaudo y giro de que
trata el artículo 31° de la Ley 1438 de 2011 o a quien haga sus veces, correspondiente
a las entidades territoriales para las cuales, a esa misma fecha de corte, se
haya determinado la no existencia de pasivos pensiónales del sector salud o que
los mismos se encuentren totalmente financiados, de acuerdo con el registro en
el Sistema de Información del FONPET, según los requerimientos de
cofinanciación del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de
caja, que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades
territoriales registrarán presupuestalmente sin situación de fondos estas operaciones
y realizarán el respectivo registro contable con base en la información que
suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO 53o. Los
retiros de recursos de las cuentas de las entidades territoriales en el FONPET
para el pago de bonos pensiónales o cuotas partes de bonos pensiónales, se
efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin que la entidad
territorial requiera acreditar previamente la incorporación en su presupuesto. Durante la vigencia las
entidades territoriales comprometidas deberán realizar la incorporación
presupuestal y el registro contable de los pagos que por estos conceptos sean
realizados por el FONPET, de acuerdo con la instrucción y demás información que
suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. ARTÍCULO
54o. Las apropiaciones programadas en el presente decreto
para la ejecución de proyectos viales de la red secundaria y terciaria a cargo
de los departamentos y municipios, los aeropuertos y zonas marítimas que no
estén a cargo de la Nación, podrán ser ejecutadas directamente por las
entidades especializadas o por las entidades territoriales y/o sus
descentralizadas mediante convenio interadministrativo, teniendo en cuenta la situación jurídica de la entidad territorial y el impacto socio-
económico de la misma. Dicha infraestructura seguirá a cargo de las entidades
territoriales y/o sus descentralizadas. PARÁGRAFO. La Nación a
través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar créditos presupuéstales
a las entidades territoriales y/o sus descentralizadas para el desarrollo de
proyectos a que se refiere el presente artículo, en los términos y condiciones
especiales que dicho Ministerio establezca. ARTÍCULO 55o. Las
entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a
que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se
coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios
técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos
permitan establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento
implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del
aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante
fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su
uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no
asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. También podrán contratar un seguro de
responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la
responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en
ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,
penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las
entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda
responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada
en las mismas condiciones a los Superintendentes, así como a las Empresas Industriales
y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a
estas. ARTÍCULO 56o. En
virtud de la autonomía consagrada en el artículo 69 de la Constitución
Política, las universidades estatales pagarán las sentencias o fallos
proferidos en contra de la Nación con los recursos asignados por parte de ésta,
en cumplimiento del artículo 86 de la Ley 30 de 1992. ARTÍCULO 57o. Con
los excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad
Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de
dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007 y las normas que lo modifiquen
o adicionen. ARTÍCULO 58o. El
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán
sustituir inmuebles de su propiedad, por obras necesarias para la adquisición,
terminación, adecuación y dotación de su infraestructura, sin operación
presupuestal alguna. ARTÍCULO 59o. Los
órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación y las entidades
territoriales y las entidades descentralizadas de aquella y de estas, así como
los ejecutores, a los que se les hubiere girado recursos del Fondo Nacional de
Regalías en liquidación y que actualmente no estén amparando compromisos u obligaciones,
y correspondan a apropiaciones presupuéstales de vigencias fiscales anteriores
a 2016, y a la fecha de expedición de este decreto no tengan ningún porcentaje
de ejecución física, deben reintegrar, dentro del primer trimestre de 2017 a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, el total de recursos que por concepto de saldos no
ejecutados y rendimientos financieros que posean en las cuentas abiertas para
cada proyecto. Así mismo, dichas entidades
remitirán a la Dirección de Vigilancia de las Regalías del Departamento
Nacional de Planeación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento
del término establecido para realizar el reintegro, copia de los documentos que
soporten el reintegro de los recursos, identificando el nombre del proyecto, el
monto por concepto de saldos no ejecutados y los rendimientos financieros
obtenidos. ARTÍCULO
60o. Con el fin de financiar el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de
la Constitución Política y el artículo 9o de la Ley 1122 de 2007,
para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Previa cobertura de los riesgos
amparados con cargo a la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha
subcuenta la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable
asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el
aseguramiento, se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud
pública. También podrán ser financiados
con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución
Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores
que se determinen en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los
nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a
los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los excedentes de la Subcuenta
ECAT con corte a 31 de diciembre de 2016, serán incorporados en el presupuesto del FOSYGA o la entidad que haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento
en salud. A partir del 1o de
enero del 2017, el
FOSYGA podrá implementar la unidad de caja a que hace referencia el Artículo 66 de la Ley
1753 de 2015, con los recursos corrientes de las subcuentas del FOSYGA y sus
excedentes, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud. ARTÍCULO
61o. Las entidades responsables de la Atención Integral a la Población víctima por la
violencia, del orden nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos
presupuestos, a la atención de la
población víctima del conflicto armado interno y en especial a la población
desplazada por la violencia, en cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y de
sus Autos de Seguimiento proferidos por la Honorable Corte Constitucional. Las entidades deberán atender
prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición
constituyendo ésta un titulo de gasto prevalente sobre las demás obligaciones
de la entidad. ARTÍCULO 62o. Las
entidades encargadas de ejecutar la política de victimas de que trata la Ley
1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera -
SIIF- Nación, en el Sistema Unificado
de Inversiones y Finanzas Públicas
- SUIFP, y en los demás aplicativos que
para éste propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación desarrolle, los rubros que dentro de su presupuesto
tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a
los que contribuye para su goce efectivo. ARTÍCULO
63o. En el marco de los principios de concurrencia,
complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y Reparación Integral
a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado “Apoyo a entidades territoriales
a través de la cofinanciación para la asistencia, atención y reparación
integral a las víctimas del desplazamiento forzado a nivel nacional",
cofinanciar iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten por parte de las entidades territoriales. ARTÍCULO 64o. Bajo
la coordinación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los
órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de
iniciativas en el marco de la estrategia de atención a la población víctima, en
concordancia con la Ley 1448 de 2011, adelantarán la focalización indicativa
del gasto de inversión destinado a dicha población. La focalización indicativa se realizará teniendo en
cuenta las características heterogéneas de las entidades territoriales, las
intervenciones en los procesos colectivos tales como retornos, reubicaciones,
reparaciones colectivas, fallos de restitución, las necesidades de la población
víctima del conflicto armado interno, entre otros, con el objeto de procurar la
garantía del goce efectivo de sus derechos. ARTÍCULO 65o. Los
recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen
Organizado -FRISCO, en la presente vigencia fiscal serán
transferidos a la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales
S.A.E. S.A.S, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar los recursos que la
Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los Documentos CONPES 3412
de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009. ARTÍCULO 66o. Los
hogares beneficiarios del subsidio familiar de Vivienda podrán aplicar este
subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto
en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o
asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados
a planes de vivienda elegibles destinados a ésta población. La población
desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras y
afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar
soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos
constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada
comunidad. ARTÍCULO 67o. Sin
perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando
en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas
con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás
normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva
presupuesta! o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo
el concepto de “Pago de Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas” También procederá la operación
prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse
constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los
términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. El mecanismo previsto en el
primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del
cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigióle en vigencias
anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni el
registro presupuestal. Cuando se cumpla alguna de las
anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de “Pago Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas’ a través del rubro presupuestal
correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto de liquidación.
Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la
expresión "Pago Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas". Copia del acto
administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General
de la República. En todo caso,
el jefe del órgano respectivo certificará previamente el cumplimiento de los
requisitos señalados en este artículo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica
cuando se configuren como hechos cumplidos. ARTÍCULO
68o. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se Incluirá una
apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones
presupuéstales, para la prevención y atención de desastres, Atención,
Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno,
así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren
debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de
conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin
cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional
C-006/12. ARTICULO
69o. Las asignaciones presupuéstales del Fondo de
Tecnología de la Información
y las Comunicaciones - FONTIC - incluyen los recursos necesarios para cubrir
el importe de los costos en que incurra
el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la
prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación. El Fondo de Tecnología de la
Información y las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal
y telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio,
el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El FONTIC podrá destinar los
dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley
1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos
de vigilancia y control de los operadores postales. ARTÍCULO
70o. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General
de la Nación solo podrán solicitar la situación de
los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de
Crédito Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o
servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En
ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a
Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las que celebre convenios o contratos
interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. ARTÍCULO
71o. Con el fin de garantizar el flujo efectivo de
recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de
Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente, a nombre de
las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de
Salud de los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes
(100.000), utilizando el instrumento jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011. ARTÍCULO 72o. Los
compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2016, con las formalidades previstas
en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia,
en el presupuesto de gastos de inversión del Fondo Nacional de Regalías en
Liquidación y que no hayan sido constituidos como reserva presupuestal o cuenta
por pagar en la vigencia fiscal de 2017, serán girados con cargo a las
apropiaciones del proyecto de inversión “Destinación de recursos Acto
Legislativo 005 de 2011 a nivel Nacional",
previo cumplimiento de los requisitos
que hagan exigible su giro. Para estos efectos, el
Departamento Nacional de Planeación, llevará el registro contable de los
compromisos asumidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 005 de 2011. Las obligaciones a cargo del
Fondo Nacional de Regalías en Liquidación se atenderán con cargo a los recursos
de la Nación de la vigencia fiscal de 2017. ARTÍCULO
73o. Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación
jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo
dispuesto con el artículo 102 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en
virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto
Orgánico del Presupuesto, la
operación presupuestal a que haya lugar
será responsabilidad del Jefe de cada órgano. ARTÍCULO 74o. En los
proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías en liquidación,
cuyos valores por unidad funcional se mantengan dentro del monto y condiciones
aprobadas, certificado por el representante legal de la entidad ejecutora, su
ejecución se reconocerá hasta el valor de las unidades funcionales terminadas,
sin que para ello se requiera ajuste del proyecto. Para los proyectos que no
acrediten su terminación o se terminen en condiciones diferentes a su aprobación
sin contar con concepto favorable de la entidad viabilizadora a los ajustes
efectuados, las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o las administradas
por éste, serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria y, en vigencia fiscal de 2017, se detallan las apropiaciones y se clasifican y
definen los gastos” consecuencia,
la respectiva entidad ejecutora debe reintegrar los recursos que se le hayan
girado junto con los rendimientos financieros, al Fondo Nacional de Regalías en
liquidación o a las cuentas de recursos en depósito en el mismo. PARÁGRAFO. El análisis
administrativo y financiero de la Dirección de Vigilancia de las Regalías,
frente a los ajustes efectuados, será emitido dentro del mes siguiente al
cumplimiento de los requisitos por el ejecutor, y el concepto sobre el ajuste
será emitido por la entidad viabilizadora dentro del mes siguiente a la
radicación de dicho análisis. ARTÍCULO 75o. El
respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita
Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o
incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o
devolución de aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades
fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS. Dichos títulos se podrán
programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en
el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual
se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título. ARTÍCULO
76o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá disponer
transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de que trata el artículo
5o de la Ley 448 de 1998. Los términos de dicha operación serán
definidos en coordinación con la entidad que se establece en el parágrafo 2o
del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015. ARTÍCULO 77o. Las
entidades que forman parte del Presupuesto General de la Nación destinarán
recursos de sus presupuestos para financiar los estudios y diseños de obras que
se pretendan realizar en las regiones. ARTÍCULO 78o. Las
entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para
los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar
convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección
o con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción
de los diferentes esquemas de seguridad. ARTÍCULO
79o. Las entidades territoriales que no hayan ejecutado a
31 de diciembre de 2016 los recursos provenientes de la contribución parafiscal
de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7o
de la Ley 1493 de 2011, girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y
distritos en la vigencia fiscal 2012 y 2013, deberán reintegrarlos a la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público junto con los rendimientos financieros no ejecutados
generados por dichos recursos, a más tardar el día 30 de junio de 2017. PARÁGRAFO. Los recursos
provenientes del reintegro señalado serán incorporados en el presupuesto del Ministerio
de Cultura y guardarán la misma destinación señalada en los artículos 12 y 13
de la Ley 1493 de 2011, siendo este Ministerio el encargado de definir en qué
proyectos y en cuáles municipios y distritos se ejecutarán. ARTÍCULO
80o. Las entidades que hacen parte del Presupuesto
General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos
con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de
partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución
de dichos proyectos, la Entidad territorial publique previamente el proceso de
selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -
SECOP - y que se dé cumplimiento a la Circular No. 1 de 2013 de la Agencia
Colombia Compra Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso. ARTÍCULO
81o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de
la Ley 1753 de 2015, las obligaciones derivadas de los préstamos interfondos
realizados entre la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito
(ECAT) y la Subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía
(Fosyga) se entienden extinguidas. ARTÍCULO 82o. Los
recursos disponibles en Patrimonios Autónomos de Remanentes a cargo del
Ministerio de Salud y Protección Social, que no financien la operación de estos
o el pago de obligaciones exigióles, serán girados, sin operación presupuestal,
al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga o quien haga sus veces, y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud. ARTÍCULO 83o. Con
el fin de facilitar la ejecución de los recursos destinados a superar los
efectos de calamidades públicas, las apropiaciones presupuéstales para
desarrollar el objeto del Fondo Adaptación se contratarán según lo previsto en
el artículo 7 del Decreto 4819 de 2010. ARTÍCULO 84o. Los
pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante
la vigencia del presente decreto, podrán ser girados por el
Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada
con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella,
con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se
generen por este concepto serán atendidos en la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y
Energía podrá, con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto,
pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias
anteriores. ARTÍCULO
85o. Los subsidios liquidados en vigencias anteriores por
los prestadores del servicio público de energía eléctrica de las Zonas No
Interconectadas que hayan migrado al Sistema Interconectado Nacional, con costos
de prestación distintos a los establecidos por la regulación correspondiente,
podrán ser reliquidados y reconocidos con cargo a los recursos de Subsidios por Menores Tarifas del sector Eléctrico, administrados
por el Ministerio de Minas y Energía. Los subsidios reliquidados podrán ser transferidos
directamente a los proveedores de energía de los prestadores ZNI migrados al SIN,
para cubrir el costo de la energía
eléctrica suministrada. ARTÍCULO 86o. Los
proyectos financiados con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías o en
depósito en el mismo, que se vienen adelantando acorde con las normas que
regulan la liquidación de dicho
Fondo, deben culminar a más tardar al
31 de marzo de 2017. Corresponde
a las entidades ejecutoras suministrar la información necesaria para proceder
con el cierre de los proyectos de inversión en caso de no ser remitida se
procederá al cierre, cuando aplique, con la información disponible, sin
perjuicio de la responsabilidad
disciplinaria y fiscal a que haya lugar. PARÁGRAFO. No aplicará
lo previsto en el inciso anterior en aquellos proyectos de inversión que
cuenten con cofinanciación de recursos del Sistema General de Regalías aprobada
por el Órgano Colegiado de Administración de Decisión - OCAD respectivo, caso
en el cual el FNR-EL girará al ejecutor los saldos pendientes a más tardar al
30 de septiembre de 2017, según lo dispuesto por el inciso 2o del
artículo 142 de la Ley 1530 de 2012 y quedarán sometidos al Sistema de
Monitoreo Seguimiento Control y Evaluación - SMSCE del Sistema General de
Regalías, previa entrega del informe administrativo y financiero del estado de
los mismos por el FNR- EL. Los citados proyectos no serán objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión. Para los demás proyectos de
inversión la labor de control y vigilancia que adelanta el Departamento Nacional de Planeación, termina el 30 de
diciembre de 2017. ARTÍCULO
87o. En los procesos de otorgamiento y renovación de permisos
para uso del espectro radioeléctrico en las bandas destinadas a la prestación
de servicios móviles terrestres IMT, el Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones, además de las condiciones de otorgamiento y
sostenibilidad de los
permisos, podrá establecer para los
asignatarios de los permisos obligaciones de hacer como forma de pago del valor
del espectro, tales como conectividad de la red de telecomunicaciones para
seguridad pública, atención de emergencias y mitigación de desastres,
conectividad a internet para escuelas públicas y cubrimiento en zonas rurales.
ARTÍCULO
88o. Para efectos de atenuaren el mercado interno el
impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados
internacionales, conforme lo disponen los artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y
101 de la Ley 1450 de 2011, el Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la
importación de combustibles cori las calidades del país de origen para ser distribuidos
de manera exclusiva en los municipios reconocidos por el Gobierno Nacional como
zonas de frontera. ARTÍCULO
89o. La Subcuenta denominada Departamento Archipiélago de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, creada en el Fondo Nacional de
Gestión de Riesgo de Desastres, continuará durante la vigencia del presente
decreto apoyando el financiamiento de programas y proyectos de inversión para
la atención de las necesidades que surjan por la ocurrencia de un hecho o
circunstancia que genere un efecto económico y social negativo de
carácter prolongado, así como para los recursos destinados al cumplimiento de
programas estratégicos que para el efecto defina el Gobierno Nacional para el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. PARÁGRAFO. Lo dispuesto
en este artículo no imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender
gasto en ese Departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas que
integran el Fondo. ARTÍCULO 90o. Los
recursos apropiados en la Unidad Nacional de Protección son para cubrir la
totalidad del gasto de protección del 1o de enero hasta el 31 de
diciembre de 2017, en consecuencia, el Consejo de Estudio de Riesgos y
Recomendaciones de Medidas - CERREM no podrá ordenar la implementación de
medidas de protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el
monto de las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha
entidad. ARTICULO
91o. Como requisito para la aprobación de nuevos
registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de
Educación Nacional deberá verificar que los recursos para el desarrollo de los
mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. ARTÍCULO
92o. El Ministerio de Educación Nacional apoyará el Programa de Alimentación
Escolar PAE de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con los
recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De
manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los
recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión. Los recursos que sean
transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE,
deberán ser ejecutados por las Entidades Territoriales Certificadas en forma
concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar
que establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de
que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las
entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad. PARÁGRAFO.
Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de
asociación para la administración y ejecución del PAE con los Municipios no
certificados en educación, de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso
concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que
establezca la normatividad vigente. ARTÍCULO
93o. Durante la vigencia fiscal 2017, el Gobierno
Nacional podrá concurrir con Colpensiones en el pago de las costas judiciales y
agencias en derecho de los procesos judiciales que por concepto de prestaciones
pensiónales condenaron al extinto Instituto de Seguros Sociales. Para este
efecto, Colpensiones y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.,
realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspondiente. ARTÍCULO 94o. El
Ministerio de Minas y Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas
de crédito con tasa compensada, o el otorgamiento de garantías financieras que
faciliten el acceso al crédito a la pequeña minería, dentro del programa de
formalización minera. ARTÍCULO
95o. El Ministerio de Educación Nacional - MEN - en el marco
del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del ICETEX, a las Universidades
Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de
dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados
para la atención de estos estudiantes. El MEN determinará la metodología para
estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos
reconocidos por esta via no harán parte de la base presupuestal de las
universidades que los reciban. ARTÍCULO
96o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro
Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de
la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura
- Fondes-, administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional -FDN-. Para el
caso de los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable,
valorado a su tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del
Fondes se atenderán con los rendimientos financieros generados por dicho fondo. Los recursos que reciba el Fondes desde la Cuenta
Especial Fondes, podrán ser invertidos conforme al régimen general autorizado
para tal fondo. Adicionalmente, éste podrá invertir en instrumentos emitidos
por la FDN que computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de
2010 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que
sean recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde la Cuenta Especial
Fondes, podrán ser redimidos, pagados, recomprados o sustituidos por la FDN
durante la vigencia del presente decreto, independiente del plazo transcurrido
desde su emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados,
intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que
computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010 o las
normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 97o. Con
el objeto de garantizar la ejecución de los proyectos de inversión financiados
con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías vinculados a la Acción Popular
para el saneamiento del Rio Bogotá, y dar cumplimiento a la Sentencia proferida
por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014, expediente AP-25000-23-27-000-2001
-90479-01, el liquidador del FNR, previo informe administrativo y financiero
del estado de los proyectos de inversión dirigido al Consejo Estratégico de la
Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica
del Rio Bogotá - GHH, o quien haga sus veces, girará directamente a las entidades
ejecutoras responsables, de acuerdo con las condiciones fiscales y la
disponibilidad presupuestal de la Nación, así como de las necesidades
financieras del proyecto, a más tardar el 30 de diciembre de 2017, los saldos
pendientes de giro para cada proyecto. En caso de existir giros pendientes se
atenderán con cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias. El
giro efectivo de los recursos será comunicado a la autoridad judicial. Los citados proyectos no serán
objeto de pérdida de fuerza ejecutoria o cierre de proyectos de inversión por
la liquidación del FNR, debiendo las entidades ejecutoras reportar cada seis
meses el avance de la ejecución al Consejo Estratégico de la Cuenca
Hidrográfica del Río Bogotá, y/o a la Gerencia de la Cuenca Hidrográfica
del Río Bogotá - GCH, según corresponda. PARÁGRAFO.
En aquellos eventos en que la entidad ejecutora tenga impuesta medida de
suspensión preventiva, los recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad
judicial correspondiente y girados al ejecutor una vez así lo autorice e
informe a la autoridad judicial el Consejo Estratégico de la Cuenca
Hidrográfica del Rio Bogotá, o con posterioridad, la Gerencia de la Cuenca
Hidrográfica del Río Bogotá - GHH, previa certificación por el ejecutor de la
normalización de las condiciones para la ejecución de los proyectos. ARTÍCULO
98o. Conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 604 de 2013, el
presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos - BEPS de que trata la Ley 1328 de 2009,
apropiado en el Presupuesto General de la Nación será transferido directamente,
sin que medie ningún convenio, por el Ministerio del Trabajo a Colpensiones
como administradora del programa, entidad que le reportará la ejecución
presupuestal mediante informes mensuales. ARTÍCULO 99o. La
Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en
virtud del artículo tercero del Decreto 3798 de 2003, podrán compensar deudas
recíprocas, por concepto de Bonos Pensiónales Tipo A pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y obligaciones exigióles a cargo de
la Nación a favor de Colpensiones, por concepto de Bonos Pensiónales Tipo B y
T, sin afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las
entidades, lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento,
en el que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de
la Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad deudora, estimar e
Incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la apropiación presupuestal
con los recursos necesarios, con el fin de efectuar los pagos de las obligaciones,
a su cargo. I ARTÍCULO
100o. Las entidades responsables del Sistema Penitenciario
y Carcelario del país del orden Nacional, darán prioridad en la ejecución con
sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la población penitenciaria
y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional T -
388 de 2013 y T-762 de 2015. ARTÍCULO 101o. De
acuerdo con lo establecido en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la
progresividad en la compensación del impuesto predial a los municipios donde
existen territorios colectivos de comunidades negras, para el año 2017 será del
25% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del avalúo
para la vigencia fiscal 2016, certificado por la autoridad competente, por la
tarifa promedio ponderada determinada por el respectivo Municipio. El
porcentaje dejado de compensar no es acumuladle para su pago en posteriores
vigencias fiscales. ARTÍCULO 102o. Con
el ánimo de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas pensiónales, Colpensiones
podrá recurrir a los recursos de liquidez que tenga disponibles, cualquiera que
sea su origen, con el propósito de atender el pago de las obligaciones
previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO
103o. En desarrollo de la Ley 1324 de 2009 el Instituto
Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) durante la vigencia 2017,
incorporará a su presupuesto los excedentes financieros de que disponga a 31 de
diciembre de 2016, y los destinará al Mandamiento o cofinanciamiento
prioritario de las pruebas Saber 3o, 5o y 9o,
pruebas para ascenso y reubicación en el Escalafón docente y pruebas para el concurso
docente. ARTÍCULO
104o. SALDOS DISPONIBLES EN FONDOS DEL ICETEX. Para la
vigencia 2017, los saldos disponibles en fondos del ICETEX aportados por el
Ministerio de Educación Nacional que formen parte de fondos en administración,
las utilidades de que trata el numeral 2o del artículo 2o
de la Ley 1002 de 2005, así como hasta el 75% de los fondos de garantías que
administre la entidad al cierre de la vigencia 2016, serán incorporados al
presupuesto del Ministerio de Educación Nacional sin situación de fondos, para
el otorgamiento de créditos condonadles o becas a través del ICETEX. En caso de requerirse, la
Nación concurrirá hasta por el monto de los recursos utilizados de los fondos
de garantías del inciso anterior. ARTÍCULO 105o. FONDO INVERSIONES PARA
LA PAZ. Todos los programas y proyectos en carreteras y aeropuertos,
que no estén a cargo de la Nación y que estén financiados con recursos del
Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito al Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser ejecutados por el
Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil o mediante convenios con las entidades territoriales según sea el caso. ARTÍCULO
106o. REPROGRAMACIÓN DE VIGENCIAS FUTURAS FONDO ADAPTACION. Con
el fin de mantener la consistencia fiscal del
Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2017 y atender gastos
prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo Adaptación reprogramará los
compromisos realizados con cargo a vigencias futuras, autorizadas por el Confis
para la vigencia fiscal 2017. Con este propósito, se ajustará la programación
de los diferentes proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario
fiscal, hasta por la suma de $1.200.000.000.000 del Fondo Adaptación. El Ministerio de Transporte y sus entidades
adscritas deberán adelantar las gestiones conducentes para reprogramar las
vigencias futuras autorizadas para 2017 en los diferentes proyectos de
inversión con el propósito de destinar recursos para el mejoramiento y
mantenimiento de la red terciaria hasta por la suma de $200 mil millones. Para dar cumplimiento a lo
señalado en presente artículo el Gobierno Nacional en el decreto de liquidación
hará los ajustes correspondientes. ARTICULO 107o. PLAN DE AUSTERIDAD DEL
GASTO. Durante la vigencia fiscal de 2017, los órganos que hacen
parte del presupuesto general de la Nación, en cumplimiento del Plan de
Austeridad y del Decreto 1068 de 2015, se abstendrán de realizar las siguientes
actividades: a. Celebrar contratos de prestación de
servicios con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación
cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades
que serán contratadas. b. Celebrar contratos de publicidad y/o propaganda
personalizada (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos, esferas, etc.),
adquirir libros, revistas, o similares; imprimir informes, folletos o textos
institucionales. c. Realizar publicaciones impresas cuando se
cuente con espacio web para realizarlas; en caso de hacerlo no serán a color y
papeles especiales, y demás características que superen el costo mínimo de
publicación y presentación. d. Iniciar cualquier tipo de contratación que
implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o
la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes inmuebles. El mantenimiento a bienes
inmuebles, solo procederá cuando de no hacerse se ponga en riesgo la seguridad
de los funcionarios públicos. e. Adquirir bienes muebles no necesarios para el
normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras, televisores,
equipos audiovisuales, video bean, computadores portátiles, tableros
interactivos, calentadores, hornos, etc. f. Adquirir vehículos automotores. g. Cambiar de sedes. Solo procederá cuando no
genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción. h. Realizar recepciones, fiestas, agasajos o
conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.
Otorgar condecoraciones de cualquier tipo. i. Adquirir regalos corporativos, souvenir o
recuerdos. Se deberá justificar la
necesidad de los gastos viaje y viáticos, los cuales solo serán en clase
económica, excepto los señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de
2015. Las oficinas de Control Interno
verificarán en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones. ARTÍCULO
108o. ACCION DE REPETICIÓN. Las entidades públicas obligadas a ejercer la acción
de repetición, contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001,
semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de
la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de
los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período
respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de
Conciliación, donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las
respectivas acciones de repetición. Así mismo, dentro de los dos
(2) meses siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a
los organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de
radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente. PARÁGRAFO 1o. Lo
dispuesto en el presente artículo tendrá efecto para todos los fallos que se
hayan pagado a la entrada en vigencia del presente decreto y que aún no hayan
sido objeto de acción de repetición. ARTÍCULO
109o. DEMANDAS DE INVERSIÓN
INTERNACIONAL. El pago de honorarios y gastos judiciales o arbitrales
que se generen en procesos originados en controversias Inversionista - Estado
en los que Colombia sea parte o deba intervenir, y en los procesos que se
adelanten en instancias internacionales relacionadas con obligaciones de
Colombia en materia de inversión contenidas en tratados internacionales, se
imputará a los presupuestos de las entidades relacionadas con el sector
originador de la controversia. La agencia de Defensa Jurídica del Estado y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, organismo este último facultado
para coordinar la defensa del Estado colombiano en las controversias
internacionales de inversión recibirán estos recursos para la debida ejecución
de los pagos mencionados. ARTÍCULO 110o. CONTRATOS PLAN. Destinación
de recursos de Contratos Plan para la estructuración de proyectos. Los recursos
provenientes del Presupuesto General de la Nación que estén destinados a
financiar iniciativas o proyectos priorizados en los Contratos Plan, podrán
destinarse a reconocer los costos derivados de la estructuración técnica, legal
y financiera de proyectos que hayan estructurado entidades financieras del
orden nacional con participación estatal o instituciones educativas de
educación superior acreditadas institucionalmente. . Para el efecto, las entidades
territoriales a través del departamento deberán presentar ante los Consejos Directivos
de cada Contrato Plan la correspondiente solicitud con los soportes que
acrediten los costos de la estructuración de los proyectos integrados a los
costos de inversión del proyecto, diferenciando en todo caso, los costos de la
estructuración de la utilidad del estructurador. Una vez aprobado el proyecto
se deberá transferir los recursos, exceptuando el valor de la utilidad, en la
estructuración de otros nuevos proyectos o iniciativas priorizadas en el marco
de los Contratos Plan. ARTÍCULO
111o. CISA INMUEBLES REVOCADOS. Las entidades que en virtud del
artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011
hayan transferido inmuebles al colector de activos públicos de la Nación,
Central de Inversiones S.A. (CISA) y que posteriormente fueron revocados,
deberán apropiar el valor de los gastos en los cuales incurrió CISA durante el
tiempo anterior a dicha revocatoria, con el fin de proceder a cancelar estos
gastos a dicho Colector. ARTÍCULO
112o. CAPITALIZACIÓN SATENA. Autorizase a la Nación - Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para capitalizar al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales
S.A. SATENA, en la vigencia 2017 a través de asunción de la deuda con establecimientos
financieros por el saldo en balance al corte del 31 de diciembre de 2016
debidamente certificado por el Representante Legal y Revisor Fiscal. A cambio,
la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público recibirá acciones de dicha
empresa por un valor equivalente al valor de la capitalización. ARTÍCULO
113o. CRUCE DE CUENTAS SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Vs FOSFEC. La Superintendencia del Subsidio Familiar trasladará a las Cajas de Compensación
Familiar los recursos programados y no ejecutados en años anteriores y que
fueron consignados en la Tesorería General de la Nación. Para tal efecto
conjuntamente con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional,
esta entidad efectuará un cruce de cuentas entre los recursos apropiados y los
ejecutados para que la DGCP-TN gire a las Cajas los recursos no ejecutados en
vigencias anteriores, los cuales en cumplimiento de lo dispuesto en el literal b
del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 y el numeral 2o del
artículo 6o de la Ley 1636 de 2013 se deben trasladar para financiar
el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante -FOSFEC.J ARTÍCULO 114o. SUBSIDIOS ELECTRICOS. Los
recursos provenientes de convenios suscritos entre la Agencia Nacional de
Hidrocarburos -ANH- y la financiera de desarrollo Nación - FDN - serán dispuestos
para el pago de subsidios eléctricos de que trata la Ley 142 de 1994, a través
de la Dirección General de Crédito Público o directamente a través de
Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO
115o. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ENTIDADES PÚBLICAS. AUSTERIDAD EN
LOS GASTOS. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de
colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las
distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de
desplazamientos y gastos judiciales: a) Cuando varias entidades de la administración pública tanto del
orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de
un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes
para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan
sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal
efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la
audiencia correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer
uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran. b) En materia de cobro de costas judiciales en que varias entidades de
la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la totalidad de ellas estará a cargo
de Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien queda facultado para iniciar
los cobros judiciales o extrajudiciales respectivos. Cuando las costas incluyan
agencias en derecho las mismas se entenderán a favor de la entidad pública y no
del apoderado que las representa. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el literal a) del presente artículo, las entidades podrán a
través de la modalidad de
teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las diferentes zonas del país. ARTÍCULO
116o. TRANSFERENCIA A RTVC. El Fondo de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones transferirá a Radio Televisión Nacional de
Colombia - RTVC, gestor de la radio y televisión pública, los recursos suficientes
para la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio pública nacional de Colombia, la administración,
operación y mantenimiento de la red pública nacional de radio, la migración de
los medios públicos a las plataformas convergentes y la recuperación de la
memoria de la radio y la televisión pública durante la vigencia 2017. ARTÍCULO 117o. DIMAR.
Con los recursos del portafolio de la Dirección General Marítima - DIMAR - se
podrán financiar inversiones hasta por la suma de $30 mil millones, en el
sector de Defensa durante la vigencia fiscal 2017. La DIMAR transferirá estos
recursos al Tesoro Nacional y hará los ajustes contables a que haya lugar. ARTÍCULO 118o. SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO. Con los recursos provenientes de la Ley 55 de 1985,
por concepto de tarifas del ejercicio de la función registral en las oficinas
de registro que recauda la Superintendencia de Notariado y Registro, se
atenderán adicionalmente gastos de inversión por $72 mil millones en la
Fiscalía, Rama Judicial, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho e ICBF, según los valores presupuestados en cada una de ellas. La
Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar. ARTÍCULO 119o. MADRES COMUNITARIAS,
FAMIS Y SUSTITUTAS. La Madres Comunitarias, Famis y Sustituías que ostentaban esta condición entre el 29 de
enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y no tuvieron acceso al Fondo de
Solidaridad Pensional, durante este periodo podrán beneficiarse del pago del
valor actuarial de las cotizaciones para el citado periodo, conforme lo
establece el artículo 166 de la Ley 1450 de 2011. ARTÍCULO
120o. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustituías, que forman parte de la
Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se
afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales
y económicas derivadas del sistema de salud. Las Madres sustituías cotizarán
mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por
ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través
de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA. PARÁGRAFO 1o. La base de
cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en
salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas,
se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de
bonificación de conformidad con lo dispuesto en la Ley. PARÁGRAFO 2o. El
Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficio -EAPB- escogidas por las beneficiarias,
los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos
necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los
valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. PARÁGRAFO 3o. La
diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC,
subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el
parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias
previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de
los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga. ARTÍCULO
121o. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al
Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de
garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición
de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad
de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses
siguientes a la vigencia del presente decreto, las madres comunitarias que se
encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al
Régimen de Prima Media.
Para estos efectos, no son aplicables los plazos de
que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las
Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo. PARÁGRAFO
1o. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa
de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de este decreto y que
se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán
trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean
aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del
artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de
la Ley 797 de 2003, con el fin de que sean beneficiarías del Programa de
Subsidio al Aporte. Para los efectos de este artículo, el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), deberá acreditar la calidad de las Madres
Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen. PARÁGRAFO 2o. Las
Asociaciones de Padres o en su defecto las Direcciones Territoriales del ICBF
deberán adelantar una campaña dirigida a las madres comunitarias, para
informarles sobre la posibilidad de traslado de que trata el presente artículo. ARTÍCULO 122o. SUBSIDIO SUBCUENTA DE
SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, PARA MADRES SUSTITUTAS. Tendrán
acceso al subsidio otorgado por la subcuenta de subsistencia del Fondo de
Solidaridad Pensional, las personas que dejaron de ser madres sustitutas que no
reúnan los requisitos para tener una pensión y cumplan las siguientes
condiciones: a) Ser colombiano. b) Tener como mínimo 57 años de edad si es mujer o 62 años si es
hombre. c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional. d) Acreditar ¡a
condición de retiro como madres sustituía de la modalidad de hogares sustitutos
del Bienestar Familiar, PARÁGRAFO 1o. Criterios
de priorización. En el proceso de selección para el acceso al subsidio de la subcuenta de Subsistencia
del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar deberá aplicar los siguientes criterios de priorización: a) La edad del aspirante. b) El tiempo de
permanencia como madre sustituía. cj La minusvalía o discapacidad
física o mental del aspirante. Los cupos serán asignados
anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las
bases de ponderación
de cada uno de los criterios señalados,
serán las que establezca el Ministerio del Trabajo. PARÁGRAFO 2o. Pérdida
del Subsidio, La persona beneficiaría
perderá el subsidio en los siguientes eventos: a) Muerte del beneficiario. b) Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el
subsidio. c) Percibir una pensión u otra clase de renta. d) No cobro consecutivo de subsidios programados
en dos giros. e) Ser propietario de más de un inmueble. Las novedades de las personas beneficiarías serán reportadas al administrador fiduciario
de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por el Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar (ICBF), conforme con el procedimiento que para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo, PARÁGRAFO 3o. La
identificación de los
posibles beneficiarios a este subsidio
la realizará el ICBF. ARTÍCULO 123o. EJECUCIÓN PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN POR LAS
FFMM. En
desarrollo de la Política Integral de Seguridad y Defensa para
la Prosperidad, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas
Militares podrán ejecutar Programas y Proyectos de Inversión para fortalecer las
estrategias tendientes a consolidar la
presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y
mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la
situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley. ARTÍCULO
124o. DISTRITOS DE RIEGO. La Nación asignará un monto de recursos destinados a
cubrir el valor correspondientes a un porcentaje del cincuenta por ciento (50%)
del costo de la energía eléctrica y gas natural que consuman los distritos de
riego que utilicen equipos
electromecánicos para su operación,
debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio respectivo, de los recursos de los
distritos de riego administrados por el Estado o por las asociaciones de
usuarios debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. PARÁGRAFO 1o. Para
el caso de los usuarios de riego cuya facturación sea individual, este
beneficio se otorgará solo para aquellos que no posean más de cincuenta (50)
hectáreas. PARÁGRAFO
2o. Para efectos de la clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y gas
natural, según la Ley 142 de 1994, la utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción
agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará contribución. Además, con
el objeto de comercializar la energía eléctrica y el gas natural, los usuarios
de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no regulados. ARTÍCULO 125o. CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR. Los recursos de las Cajas de Compensación Familiar a
que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no hayan sido
utilizados o transferidos para la financiación del Régimen Subsidiado, deberán
ser trasladados al Fosyga o quien haga sus veces a más tardar el 31 de enero de
2017. ARTÍCULO
126o. PRESENCIA DEL ESTADO EN TERRITORIOS ESPECIALES. El Gobierno
Nacional, deberá dar prioridad a la ejecución de los programas y subprogramas
destinados a garantizar la presencia efectiva del Estado en el territorio,
especialmente en las zona rurales de los municipios que tengan o hayan tenido
presencia de grupos armados o cultivos ilícitos o minería ilegal, debiendo
realizar las reducciones o aplazamientos que considere necesarios en
otras apropiaciones presupuéstales. ARTÍCULO
127o. INFORME CONGRESO. La Dirección General del Presupuesto del Ministerio
de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a las
Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de la
ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el Presupuesto General
de la Nación. ARTÍCULO 128o. SALDO DE LOS RECURSOS
DE FONDOS ESPECIALES. Formarán parte de la unidad de caja del Tesoro
Nacional como fuente de libre destinación, el saldo de los recursos de los que
tratan las leyes 487 de 1998 y 633 de 2000, el Decreto 2331 de 1998 y los
Decretos Legislativos 1838 y 1885 de 2002, que se encuentran en fondos y
cuentas administradas por el Tesoro Nacional, cuyo objeto o destinación específica
se haya cumplido, y que no hayan sido ejecutados ni presupuestados. ARTÍCULO 129o. Los
patrimonios autónomos cuya administración haya sido asignada por Ley al Banco
de Comercio de Colombia S.A. Bancóldex, podrán administrarse directamente por
éste o a través de sus filiales. ARTÍCULO
130o. Autorícese a la Rama Judicial - Consejo Superior de
la Judicatura - para que con cargo al presupuesto que se asigne a la Rama
Judicial en la Ley de Presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones
para la vigencia fiscal de 1o de enero a 31 de diciembre de 2017, se
cubran los gastos generados por la creación de los doce (12) cargos de
magistrados de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, contemplados en el artículo 2o de la Ley 1781 de 2016. ARTÍCULO 131o. FONSECON. Con
cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON-
a 31 de diciembre de 2016, y durante la vigencia del presente decreto, se
financiarán gastos del Sector Defensa y Policía hasta por la suma de $250 mil
millones. Para dar cumplimiento a lo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, administrador del
portafolio del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana - FONSECON,
situará estos recursos, sin perjuicio del recaudo anual del fondo situados como
recursos corrientes al Ministerio del Interior. Si, con posterioridad al cumplimiento
de lo aquí señalado se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo
del FONSECON que no cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con
cargo a los recursos de la Nación en las siguientes vigencias fiscales, de ser
necesario hasta por la cuantía señalada anteriormente. ARTÍCULO
132o. FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD - FIS -. De los
recursos del Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de
2001 administrados por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación - Colciencias y que pertenecen a la Nación, podrán destinarse para
financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1o
del artículo 193 de la Ley 100 de 1993. El monto que se destine para financiar
las becas no podrá ser superior al 40% de los recursos apropiados al Fondo de Investigación
en Salud, y siempre que las apropiaciones presupuéstales sean superiores a las
del año inmediatamente anterior. El monto se definirá
conjuntamente entre Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación - Colciencias y el Ministerio de Salud y Protección Social, para la
formación de médicos especialistas en áreas clínicas y quirúrgicas, y de esta
forma contribuir a la generación de conocimiento científico y tecnológico para
el desarrollo económico y social del país y apoyar a la consolidación de
capacidades en ciencia, tecnología e innovación. Para
el efecto, Colciencias entregará el monto definido al Icetex, con destino al Fondo Ministerio
de Salud y Protección Social - Icetex (Ley 100 de 1993). ARTÍCULO 133o. FONDO PARA LA
SOSTENIBILIDAD AMBIENTAL Y DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE EN ZONAS AFECTADAS POR
EL CONFLICTO. El Fondo de que trata el artículo 116 de la Ley 1769
de 2015 creado como una cuenta sin
personería jurídica estará adscrito a
la Presidencia de la República. Su funcionamiento, operación y administración
será reglamentado por el Gobierno Nacional. El Fondo, además de lo señalado en el referido artículo, tendrá como finalidad i) articular
el financiamiento para el posconflicto
y mejorar la operación y financiación de las iniciativas de construcción de paz
en un marco de fortalecimiento del Estado de derecho; íi) mejorar la focalización geográfica y la priorización
temática de las intervenciones públicas, privadas y de la cooperación
internacional (construcción de un portafolio de inversiones priorizadas
siguiendo la estructura programática del posconflicto); y iíi) fortalecer los
sistemas de monitoreo, reporte y verificación del impacto de las acciones e
inversiones encaminadas a estos propósitos. La asignación de recursos por
parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Fondo se hará previa solicitud formulada por el Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República de acuerdo con los planes de acción
correspondientes. PARÁGRAFO 1o. Las
inversiones en vías
terciarias se priorizarán y en lo
posible se ejecutarán, con participación decisoria de las respectivas comunidades beneficiarias, Otras inversiones también usarán
mecanismos de participación decisoria de la comunidad. PARÁGRAFO 2o. En
el decreto de liquidación
se señalarán las inversiones de los
Ministerios y Organismos del Gobierno Nacional que se ejecutarán en áreas
priorizadas por la Presidencia de la República en la política del postconflicto, A ellas se les aplicarán los
criterios de participación comunitaria
establecidos en el Parágrafo 1o. de este artículo. ARTÍCULO
134o. Con el fin de facilitar la ejecución de los recursos
destinados a la estructuración y ejecución
de proyectos integrales de reducción
del riesgo y adaptación al cambio climático y contribuir a la reducción de la vulnerabilidad
fiscal del Estado, las apropiaciones presupuéstales para desarrollar el objeto
del Fondo Adaptación, se contratarán
según lo previsto en el artículo
7o del Decreto número 4819 de 2010. Dichas apropiaciones presupuéstales podrán ser destinadas para
ejecutar iniciativas que tengan
por objeto la construcción, mejoramiento o reparación de viviendas afectadas
por desastres naturales o calamidades públicas, o que se encuentren en zonas de
riesgo cuya no oportuna intervención por parte del Estado, pueda generar responsabilidad
fiscal a futuro; la reubicación
o reasentamiento de hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable;
obra pública que intervengan la Red Vial Nacional afectada en el pasado por
fenómenos climáticos extremos; obras para el desarrollo de infraestructura
vial, pavimentación local, servicios
públicos domiciliarios, alumbrado público y el desarrollo de infraestructura social
afecta a la prestación de los servicios de salud, educación,
seguridad y justicia, tales como
hospitales, centros médicos; centros de atención de primera infancia y adultos
mayores, escuelas de primaria secundaria, universidades, institutos tecnológicos,
instituciones de investigación. ARTÍCULO 135o. En
concordancia de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el valor correspondiente
al 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la
Nación en la empresa ISAGEN S.A. E.S.P., se invertirá por parte del Gobierno Nacional en proyectos de infraestructura con impacto
regional en las entidades territoriales donde se encuentra ubicada la actividad
principal de la empresa, de conformidad
con sus planes de desarrollo. Para tal efecto, estos recursos por valor de $649.066.579.218 se trasladarán del presupuesto de funcionamiento - transferencias al de inversión - programa y subprograma 1302-1000 en el presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se distribuirán en las entidades territoriales de acuerdo a las siguientes participaciones que corresponden a la capacidad instalada certificada por la empresa en el momento de la enajenación:
Al interior de cada departamento beneficiario de los
recursos, se distribuirá la participación correspondiente en dos partes
iguales, una para el departamento y la otra para los municipios del área de
influencia de la empresa, municipios que serán definidos por el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible en un término no superior a TRES (3) meses. Las
inversiones a las que hace referencia el presente artículo, podrán realizarse
mediante la suscripción de convenios y/o contratos interadministrativos, previo
cumplimiento de los requisitos legales, entre las entidades correspondientes
del Gobierno Nacional y los departamentos y/o municipios. En el evento en que se presente alguna contingencia
jurídica, las entidades territoriales beneficiarías de lo dispuesto por el
presente artículo, determinarán con el FONPET los mecanismos adecuados para
subsanar cualquier situación posterior. ARTÍCULO 136o. Facúltese
al Gobierno Nacional para que incluya en el Presupuesto General de la Nación 2017,
una partida con el objeto de continuar con el proceso de nivelación salarial de
los empleados del Congreso de la República, recursos que serán utilizados única
y exclusivamente para el reajuste salarial de la nómina de los funcionarios del
Congreso que no están vinculados a las Unidades de Trabajo Legislativo. Dichos recursos serán apropiados mediante decreto
expedido por el Gobierno Nacional por intermedio del Departamento
Administrativo de la Función Pública. ARTÍCULO 137o. El
presente decreto se acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para
la vigencia fiscal de 2017. ARTÍCULO 138o. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2017. PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,a los 27 días del
mes de diciembre EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO |