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Sentencia C-406/98 NORMA DEROGADA-Carencia actual de objeto/SENTENCIA
INHIBITORIA-Derogación de normas demandadas La Ley reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la luz del artículo 3 de la Ley 153 de
1887, derogó la disposición demandada, que regulaba uno de los aspectos de esa
preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la norma en cuestión no
está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una decisión de mérito.
En consecuencia, habrá de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la
demanda instaurada. Referencia: Expediente
D-1972 Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) Actor: José Antonio Galán Gómez Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO Sentencia aprobada en Santa
Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y ocho (1998). I. ANTECEDENTES El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ,
haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 35 del Decreto 2158 de 1948. Cumplidos como están los trámites y
requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. II. TEXTO A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: "DECRETO 2158 DE 1948 (junio 24) sobre procedimiento en los juicios del
trabajo. El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución
Nacional, y CONSIDERANDO: 1. Que según Decretos números 1239 y 1259
del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo
el territorio de la República; 2. Que lo relativo al procedimiento que
deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace
pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia; 3. Que en
diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha
sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un
Código Procesal del Trabajo, DECRETA: (...) CAPITULO VI Representación Judicial (...) Artículo 35. Asesoría al Ministerio Público.- Cuando las entidades de derecho público, Nación, Departamento o
Municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en
estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio
Público o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe
de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer
incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que
comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del
Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del
Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe
de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el
efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el
juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior". III. DEMANDA Considera
el actor que la transcrita norma vulnera los artículos 13, 117, 118, 277, 282 y
284 de la Constitución Política. Manifiesta que la disposición demandada
es obsoleta, anacrónica y abiertamente contraria a los principios de la Carta
Política. Afirma que la norma parcializa las
funciones del Ministerio Público, asignándole en la práctica funciones de
representante legal en beneficio único de las entidades de Derecho Público, es
decir que en la realidad el papel de la Procuraduría resulta ser el de rival o
contrario, en la defensa de los intereses de los trabajadores, bien que estos
actúen en calidad de demandantes o en el papel de demandados. Por lo anterior, afirma, la disposición
acusada discrimina injustamente a estos trabajadores y protege exclusivamente
los derechos de los empleados oficiales, situación que conduce a la violación
del artículo 13 de la Constitución. Observa que ninguna norma legal puede
insinuar siquiera que el Ministerio Público sea una de las partes dentro del
proceso laboral. A su juicio, a la luz de la Constitución
Política de 1991, la función del Ministerio Público en los procesos laborales
debe ser imparcial, para lograr de esta manera la defensa de los derechos
fundamentales de la colectividad. IV. INTERVENCIONES Dentro del término de fijación en lista,
presentó escrito el ciudadano PEDRO NEL LONDOÑO CORTES, en representación del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y expuso las razones que, en su
criterio, justifican la constitucionalidad del artículo 35 del Decreto 2158 de
1948. Según el interviniente, lo que pretende
el actor es evitar el trámite de la notificación al agente del Ministerio
Público, para que éste no tome parte en el proceso laboral. En el escrito se añade que en modo alguno
la disposición demandada contraviene la Carta Política, toda vez que por
mandato también de rango constitucional, el Ministerio Público es parte
procesal en todos los litigios judiciales. El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, quien
obra en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita
a la Corte se inhiba de fallar sobre la exequibilidad
de la norma demandada, por carencia actual de objeto, pues el artículo 35 del
Decreto 2158 de 1948, materia de estudio, se encuentra derogado tácitamente y no tiene ninguna
aplicación en la normatividad vigente. En su concepto, la Ley 201 de 1995, por
la cual se estructura y organiza la Procuraduría General de la Nación, al
desarrollar el artículo 277 de la Constitución Política, entiende que la
intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales se presenta
cuando sea necesaria la defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de
los derechos y garantías constitucionales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN El Procurador General de la Nación pide a
la Corte que declare inconstitucional la disposición impugnada. Afirma que la Constitución Política de
1991 reformó, respecto del Ministerio Público, algunas de las funciones
contempladas en la Carta de 1886, entre ellas, el haberle suprimido la facultad
de representar judicial y administrativamente a la Nación en los juicios en que
ésta actuaba como parte, y además ya no se ejerce bajo la dirección del
Presidente de la República. En el concepto del Procurador puede
leerse: "La Constitución Política de 1991
suprimió la función anteriormente asignada al Ministerio Público como
representante judicial o administrativo de la Nación. Por lo mismo, la norma
demandada, perteneciente al Código de Procedimiento Laboral (Decreto 2158 de
1948), se ajustaba a los términos del artículo 43 de la Norma Superior
derogada, mas no a lo dispuesto en la Carta de 1991. El cotejo entre la disposición acusada de
la Constitución de 1991, permite establecer que la primera contraría el Texto
Superior y, por lo tanto, ese Alto Tribunal deberá declararla inexequible, pues
en la actualidad la actuación del Ministerio Público se asimila a la de un
sujeto procesal imparcial que interviene, siempre y cuando sea necesario, en
defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y
garantías fundamentales". VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL 1. Competencia Esta Corte es competente para resolver en
definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, según lo dispuesto en el
artículo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Política. En efecto, la norma acusada hizo parte
inicialmente de un decreto legislativo, dictado en uso de las facultades
extraordinarias que al Presidente confería el artículo 121 de la Constitución
anterior (Estado de Sitio), y fue adoptada como legislación permanente por el
Decreto 4133 de 1948, a su vez expedido en desarrollo de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 90 de 1948, normas éstas que no se
encuentran demandadas. Sobre decretos como el que constituye
ahora objeto de censura, se ha manifestado la Corte: "...a la Corte corresponde la guarda
de la integridad y supremacía de la Constitución Política, para lo cual debe
decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano
son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos
por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones señaladas en
los artículos 212, 213 y 215 Ibídem, es decir en los casos en que haya
sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoción Interior o el de
Emergencia económica, social, ecológica o por calamidad pública. Ese control es oficioso, obligatorio y
automático, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constitución, no
por el ejercicio de acción ciudadana, en razón del mayor poder que en los
indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para
dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para
modificar o derogar disposiciones legales en vigor, según la institución de la
que se trate, así como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales
el ejercicio de los derechos, libertades y garantías, en los términos de la
correspondiente Ley Estatutaria. Antes de la Constitución de 1991, las
aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbación
interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permitía al
Presidente de la República dictar decretos legislativos mediante los cuales
podía suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias
al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbación del orden público. Esos decretos tenían, pues, una vigencia
precaria que desaparecía cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de
Sitio, pero podían conservar su vigor, integrándose a la legislación ordinaria
permanente, si el Congreso así lo resolvía mediante ley. (...) La Corte, por tanto, tiene competencia
para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos
legislativos dictados en esa época y cobijados por la Ley en mención. Es ésta,
en unidad lógico jurídica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible
de acción pública de inconstitucionalidad, según el artículo 241, numerales 4 y
5, de la Carta Política". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997). 2. Carencia actual de objeto La norma demandada contempla el papel del
Ministerio Público en los procesos laborales regidos por el Código de
Procedimiento Laboral en que sean parte las entidades públicas -Nación,
departamentos, municipios, establecimientos públicos y empresas oficiales-,
tanto por el aspecto activo como por el pasivo, y dispone que ellas lo
asesorarán en el curso de tales juicios para efectos de proponer incidentes,
presentar pruebas, alegar e interponer recursos, y ejercer el derecho de
defensa. Observa la Corte que, después de haber
entrado en vigencia la Constitución de 1991, fue expedida la Ley 201 del 28 de
julio de 1995, por la cual se estableció la estructura y la organización de la
Procuraduría General de la Nación y se dictaron otras disposiciones. En dicha normatividad, que reguló
íntegramente la materia, fueron previstas expresamente las reglas aplicables a
las atribuciones del Ministerio Público en materia laboral. El artículo 113 de dicha Ley señala que
el Ministerio Público en el campo del Derecho del trabajo será ejercido por el
Procurador General de la Nación, por sí o por medio del Procurador Delegado en
lo laboral, por los procuradores en lo judicial y por los personeros
municipales. Los artículos 68, literal j); 69, literal
h); 70, literal h); 71, literal g), y 114 Ibídem, disponen las
siguientes competencias: "Artículo 68.- Funciones.
Las Procuradurías Departamentales tendrán las siguientes funciones: (...) j) Intervenir eventualmente como
Ministerio Público ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala
Civil y Laboral, con excepción de los Tribunales Superiores del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca ante los cuales intervendrá la
Procuraduría Delegada en lo Civil". "Artículo 69.- Funciones. Las Procuradurías Distritales tendrán
las siguientes funciones: (...) h) Intervenir eventualmente como
Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil
y laboral". "Artículo 70. Funciones. Las Procuradurías Metropolitanas,
tendrán las siguientes funciones: (...) h) Intervenir eventualmente como
Ministerio Público ante los Jueces de Circuito y Municipales en materia civil y
laboral". "Artículo 71.- Funciones. Las Procuradurías Provinciales tendrán
las siguientes funciones: (...) g) Intervenir eventualmente como
Ministerio Público ante los Jueces del Circuito y Municipales en materia civil
y laboral". (...) "Artículo 114.- Competencia de la
Procuraduría Delegada en lo Laboral: a) Ejercer las funciones del Ministerio
Público ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades territoriales, las
entidades descentralizadas o las instituciones de derecho social o de utilidad
común; b) Ejercer las funciones de Ministerio
Público ante las salas laborales de los tribunales superiores del Distrito
Judicial de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de Cundinamarca, y ante los
jueces laborales del Circuito de Santa Fe de Bogotá y del Departamento de
Cundinamarca, en aquellos procesos donde sea parte la Nación, las entidades
territoriales, las entidades descentralizadas, o las instituciones de derecho
social o de utilidad común. c) Actuar ante las salas laborales de los
tribunales superiores del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y del
Departamento de Cundinamarca, y ante los jueces laborales del circuito de estos
dos distritos judiciales en los procesos de fuero sindical; d) Coordinar la intervención del
Ministerio Público en materia laboral en todo el territorio nacional; e) Actuar en los procesos judiciales de
cancelación o suspensión de la personería de los sindicatos; f) Actuar ante cualquier autoridad
administrativa o judicial en defensa de los intereses colectivos de los
trabajadores o de los pensionados; g) Ejercer las demás funciones que en
defensa de los intereses individuales o colectivos de los trabajadores o de los
pensionados se deriven de la Constitución o de la ley, de las decisiones
judiciales o de los actos administrativos; h) Ejercer las demás funciones que le
señale la ley o le delegue el Procurador General de la Nación". Como puede verse, la Ley en referencia
reguló íntegramente la materia, y por lo tanto, a la
luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1887, derogó la disposición demandada, que
regulaba uno de los aspectos de esa preceptiva general. La Corte Constitucional halla que la
norma en cuestión no está produciendo efectos, por lo cual carece de objeto una
decisión de mérito. En consecuencia, de acuerdo con reiterada
doctrina, habrá de declararse inhibida para fallar de fondo sobre la demanda
instaurada. DECISION Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución, RESUELVE: DECLARASE INHIBIDA para proferir fallo de fondo acerca del
artículo 35 del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral). Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. VLADIMIRO NARANJO MESA Presidente ANTONIO BARRERA
CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO Magistrado FABIO MORON DIAZ Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO Secretaria General |