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Decreto 1811 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/10/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42064 del 26 de octubre de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN18111995

DECRETO 1811 DE 1995

(Octubre 26)

Por medio del cual se dictan normas sobre margen de solvencia de los establecimientos de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el literal c) del numeral 1º del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación del cálculo de la relación de activos ponderados por el nivel de riesgo a patrimonio técnico, según se determina a continuación:

a) El monto nominal de la contingencia se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la clasificación del artículo 2º del presente Decreto;

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 9º del Decreto 673 de 1994, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

Artículo 2º. Factores de conversión. Para efectos de determinar el monto base para la ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios, se establecen los siguientes factores de conversión crediticios:

a) Los sustitutos directos del crédito, tales como, las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito también irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del ciento por ciento (100%);

b) Las contingencias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, así como los contratos de reporto y otros contratos de venta y recompra de activos en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%);

c) Otras contingencias y otros negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%).

Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de 1996, y deroga el artículo 10 y el inciso segundo del artículo 2º del Decreto 673 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de octubre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 42064 del 26 de octubre de 1995