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Decreto 814 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/04/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/04/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41328 de Abril 25 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN08141994

DECRETO 814 DE 1994

(Abril 24)

Por el cual se aprueba el programa de venta de las acciones que posee la Nación en el Banco Popular.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 130 de 1976 y la parte duodécima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sometió a consideración del Consejo de Ministros, por encargo de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una propuesta de programa de venta de las acciones que la Nación posee en el Banco Popular;

Que sobre la base de un avalúo técnico contratado por el Banco Popular y revisado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, esta última entidad ha presentado una propuesta de precio mínimo;

Que el Consejo de Ministros en sesión del día 21 de abril de 1994 aprobó el programa de venta de las acciones de la Nación en el Banco Popular;

Que de acuerdo con la Sentencia número C-37 del 3 de febrero de 1994 "No es concebible que un proceso de venta de la propiedad accionaria pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa concentración de dicha propiedad, que justamente combate el proceso de democratización, o propiciar incluso manejos o conductas inadecuadas y abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o de las organizaciones solidarias, como sería el de actuar como testaferros, tras un fin simplemente especulativo o de obtener un enriquecimiento sin causa, a costa del patrimonio estatal, y en favor de personas o grupos con poder económico, interesados en adquirir las acciones".

"Consecuente con lo anterior, y para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones apuntadas, la administración, con arreglo a la ley, esta habilitada de los poderes necesarios para imponer limitaciones razonables y justificadas a la negociación accionaria, que naturalmente conduzcan a impedir la presencia de dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del constituyente."

Que la Ley 35 de 1993 en el artículo 27, incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero mediante el inciso 4° del artículo 306, estableció condiciones especiales a favor de los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores que el legislador consideró procedentes;

Que el artículo 304 del mismo Estatuto determina que en el programa de venta se establecerán las condiciones y procedimientos aplicables para la enajenación, así como las medidas para democratizar el capital y para otorgar condiciones especiales a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores,

Ver los arts. 84 y 303, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1o. Aprobación del programa de venta. Apruébase el programa de venta de las 5.234.634.742 acciones que la Nación- Ministerio de hacienda y Crédito Público posee en el Banco Popular, contenido en los artículos 2° y siguientes del presente Decreto, equivalentes al 93.31% del total de acciones en circulación del citado Banco.

Artículo 2o. Decisión de vender. Las acciones que la Nación posee en el Banco Popular se venderán por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras obrando en nombre y representación de la Nación conforme a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.

Artículo 3o. Procedimiento de venta. La venta de las acciones a que se refiere el artículo primero del presente Decreto se hará así:

1o. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 987 de 1994 Primero se ofrecerá a precio fijo la totalidad de las acciones objeto del presente programa, a los trabajadores activos y pensionados del Banco Popular, así como de la Sociedad Fiduciaria y del Almacén General de Depósito en cuyo capital participa el Banco Popular; a los Fondos de Empleados, Fondos Mutuos de Inversión de Empleados Fondos de Cesantías y de Pensiones, Cooperativas, Sindicatos de Trabajadores y Federaciones y Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores que cuenten con aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando sea necesaria conforme a la ley.

2o. Las acciones que dentro del plazo que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, plazo que no será inferior de veinticinco (25) días comunes, no sean adquiridas por las personas a que se refiere el numeral anterior, se pondrán en venta entre las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con capacidad legal para participar en el capital de una entidad financiera, que cuenten con la aprobación de la Superintendencia Bancaria cuando ésta sea necesaria de acuerdo con la ley.

Artículo 4o. Precio. Las acciones objeto del presente programa de venta tendrán las siguientes condiciones de precio:

1o. Las acciones que se vendan de acuerdo con el numeral primero del artículo 3° del presente Decreto: a un precio fijo de cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos ($53.50) cada una.

2o. Las acciones que se vendan de acuerdo con el numeral segundo del artículo 3° del presente Decreto: a un precio base de cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos ($53.50) cada una.

Artículo 5o. Condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones del Banco Popular por parte de los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales para el acceso a la propiedad de las acciones del Banco Popular por parte de las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto son las siguientes:

1o. Precio fijo de cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos ($53.50) por cada acción.

2o. Crédito a seis años y en condiciones preferenciales, en las condiciones a que se refiere el artículo 7° del presente Decreto.

Artículo 6o. Condiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral primero del artículo tercero. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el artículo anterior, las personas a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto deberán cumplir las siguientes condiciones:

1o. a) Ninguna persona natural obligada a presentar declaración de renta, podrá adquirir acciones por un monto superior a tres veces el valor del patrimonio bruto, según la última declaración de renta que acredite.

Las personas naturales no obligadas a presentar declaración de renta sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto máximo igual a tres veces los ingresos que figuren en el último certificado de ingresos y retenciones que acredite.

En todo caso ninguna de las personas naturales a que se refiere el numeral primero del artículo 3° del presente Decreto podrá adquirir más de 16.829718 acciones en circulación del Banco Popular;

b) Los Fondos de Cesantías, los Fondos de Pensiones, los Fondos Mutuos de Inversión de Empleados, las Cooperativas, los Fondos de Empleados, los Sindicatos de Trabajadores, las Federaciones y las Confederaciones de Sindicatos de Trabajadores, podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado por las normas legales que regulan la actividad de tales entidades.

Si una de las entidades a que se refiere el literal b) posee menos de 100 afiliados, podrá adquirir como máximo tres veces el patrimonio bruto de la respectiva entidad según su declaración de ingresos o de renta, si está obligada a presentarla, o en caso contrario, según estados financieros certificados. Todo ello sin perjuicio de los límites aplicables a la respectiva entidad según las normas que rigen la materia.

2o. Efectuada la adjudicación, el precio de las acciones deberá ser pagado de contado, en dinero efectivo o cheque, en el plazo y condiciones que señale el Fondo.

3o. El Fondo señalará el plazo de vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra.

4o. Sólo se considerarán ofertas en las cuales el comitente comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste su voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y a que si desea vender las acciones antes de ese plazo, se obligue a pagar al Fondo del monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto al que se adjudiquen acciones en una sola compra que represente por lo menos el 1% de las acciones del Banco Popular, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 3° del presente Decreto. Con tal fin deberán pignorarse las acciones en primer grado a favor del Fondo, o en segundo grado cuando el primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras originadas en Créditos destinados a la compra de las acciones.

Artículo 7o. Crédito para la compra de las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° Las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto se ofrecerán en venta cuando uno o varios establecimientos de Crédito oficiales, entre ellos los Bancos Central Hipotecario, del Estado y Caja Agraria, establezcan líneas de Crédito por cuenta y riesgo de los mismos, a fin de que los trabajadores, organizaciones solidarias y de trabajadores a quienes se ofrezcan las acciones de acuerdo con el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto, cuenten con Crédito para adquirirlas.

Las entidades financieras oficiales que establezcan líneas de Crédito para este propósito, podrán concederlas de conformidad con las normas pertinentes, dentro las siguientes condiciones;

1o. Monto máximo a financiar: el que establezca cada entidad financiera oficial.

2o. Plazo: no inferior a seis (6) años.

3o. Garantía: a satisfacción de cada entidad financiera. Podrán recibirse en garantía las acciones del Banco Popular que se adquieran, conforme a lo previsto en el Decreto 2208 de 1993.

4o. Intereses: Se pagarán por trimestre vencidos a una tasa máxima efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más 5 puntos.

5o. Amortización de capital: dos (2) años de gracia por concepto de capital; 20% al vencimiento del tercer año; 20% al vencimiento del cuarto año; 30% al vencimiento del quinto año y 30% al vencimiento del sexto año.

Artículo 8o. Procedimiento de venta de las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° Las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto se podrán adquirir por medio de las bolsas de valores del país.

El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará la forma, plazo y condiciones en que los proponentes deben hacer su oferta de compra.

Artículo 9o. Adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 1° del artículo 3° del presente Decreto se hará así:

1o. Sólo se tendrán en cuenta las ofertas de compra que cumplan las condiciones establecidas en este Decreto y en los reglamentos que se expidan conforme al mismo, que se presenten en el plazo, forma y condiciones que señale el Fondo.

2o. Si el conjunto de las ofertas de compra es inferior o igual a la cantidad de acciones objeto del presente programa, a cada interesado se adjudicará una cantidad de acciones igual a la demandada, dentro del limite máximo individual establecido.

3o. Si el conjunto de las ofertas de compra sobrepasa la cantidad de acciones objeto del presente programa, la adjudicación se hará a prorrata en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas. En tal caso las fracciones de acción se desecharán y las acciones que resulten de tales fracciones podrán ser adjudicadas en la forma que se indique por parte del Fondo.

Artículo 10. Condiciones de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° . Las ofertas de compra de acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente Decreto, deberán cumplir las siguientes condiciones:

1o. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 987 de 1994 El pago del precio podrá ser de contado o a plazo. No serán admisibles en pago bienes distintos de dinero efectivo o cheque.

2o. La opción de pago a plazo que podrá conceder el Fondo a solicitud del interesado, tendrá las siguientes condiciones:

a) Una cuota inicial mínima del cuarenta por ciento (40%) del total del precio, pagadera de contado en el término que señale el Fondo;

b) Un plazo de cinco (5) años con amortización a capital por anualidades vencidas del 20% en cada año;

c) Intereses: se pagará por trimestres vencidos una tasa equivalente al DTF de 90 días mas 7 puntos.

d) Garantía bancaria de pago de la deuda con una cobertura mínima del 130% del capital adeudado. La garantía bancaria deberá ser constituida a entera satisfacción del Fondo, en las condiciones que éste indique.

3o. Garantía de seriedad de la oferta, que respaldará el total de las sumas que el adjudicatario debe pagar conforme al presente decreto, no inferior del 40% del precio propuesto calculado sobre el precio base.

4o. Las ofertas se presentarán en sobre cerrado en las condiciones que indique el Fondo.

5o. Los proponentes podrán aceptar o no reducción de la cantidad de acciones demandada. En caso de guardar silencio se entenderá, para todos los efectos, que el proponente acepta reducción de su oferta por cualquier cantidad de acciones. Si un proponente no acepta reducción de la cantidad de acciones que demanda y las acciones disponibles son inferiores a la cantidad demandada por tal proponente, la oferta correspondiente no será considerada.

El Fondo establecerá las condiciones en que puede ser admisible la reducción de la cantidad demandada de acciones.

6o. El Fondo señalará la forma, el plazo de vigencia mínimo que han de tener las ofertas de compra y las demás condiciones en que estas deben ser presentadas.

Artículo 11. Procedimiento de venta de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° . Las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° de este Decreto se venderán por medio de martillo simultáneo en las bolsas de valores del país.

Artículo 12. Adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° . La adjudicación de las acciones a que se refiere el numeral 2° del artículo 3° del presente Decreto la hará el Presidente del Martillo, conforme a las siguientes reglas:

1o. Las acciones se adjudicarán tomando en cuenta los precios, empezando por la oferta de compra que proponga el precio nominal más alto por acción, y se continuará luego con las demás ofertas de compra, si quedan acciones disponibles, en orden descendente de los precios por acción propuestos en las ofertas de compra, hasta agotar las acciones disponibles.

2o. En el evento de que el número de acciones demandadas a un mismo precio, por más de un postor, supere el número de acciones disponibles para la venta, estas se adjudicarán en forma directamente proporcional a las cantidades demandadas por cada uno de los postores que hayan ofrecido a ese precio entre los proponentes respectivos que hayan aceptado reducción.

3o. En todo caso para efectos de la adjudicación se aplicará lo indicado en el numeral 50 del artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 13. Responsables de las ofertas. Las sociedades comisionistas de bolsa responderán ante el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y ante las bolsas de valores respectivas, por la seriedad y cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 3° . del presente Decreto, así como por la veracidad de las declaraciones de sus comitentes.

Artículo 14. Autorización al Fondo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras señalará los aspectos operativos, plazos y condiciones adicionales de la venta, que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto. Con tal fin divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante periódicos de amplia circulación, los términos y condiciones a que haya lugar.

Artículo 15. Aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Cuando en desarrollo del programa de venta aprobado por este Decreto, una misma persona natural o jurídica pretenda adquirir, directa o indirectamente, el 5% o más de las acciones del Banco Popular, o cuando teniendo un porcentaje igual o superior al antes indicado, pretenda incrementarlo, ya sea mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, deberá obtener la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria, autoridad que examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en efectuar las adquisiciones.

Artículo 16. Programa de venta complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones objeto del presente programa, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el presente Decreto, el Fondo deberá presentar al Consejo de Ministros para su aprobación, a más tardar dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la culminación del martillo a que se refiere el artículo 11 del presente Decreto, una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de venta de los mismos.

Artículo 17. Divulgación del programa. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras hará conocer ampliamente la decisión del Gobierno Nacional contenida en este Decreto de vender las acciones objeto del presente programa y el precio mínimo señalado.

Artículo 18. En la oferta de venta de las acciones objeto de este programa, no se tendrán en cuenta las restricciones a que se refiere el artículo 18 del Decreto 130 de 1976.

Artículo 19. A las operaciones de oferta y venta que se hagan en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 15 y 16 del Decreto 2915 de 1990.

Artículo 20. Cobertura por contingencias pasivas. Dentro de las condiciones que establezca el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, éste podrá asumir los efectos económicos que se deriven para el Banco Popular como consecuencia de pasivos ocultos originados en actos o hechos anteriores a la fecha de la venta de las acciones, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

1o. Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 987 de 1994 Que el valor del pasivo oculto sea igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha en que se establezca en concreto el monto del pasivo respectivo.

2o. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 987 de 1994 El Fondo podrá asumir hasta el ochenta por ciento (80%) de los efectos económicos que representen aquellos pasivos ocultos que excedan de mil (1.000) salarios mínimos mensuales. El Banco Popular asumirá la diferencia.

3o. A partir del momento en el cual la sumatoria de los efectos que asume el Banco Popular conforme a los numerales 1° y 2° del presente artículo alcance la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000), actualizados anualmente y en forma compuesta con un índice igual al de la variación anual del índice de precios al consumidor que certifique el DANE, el Fondo asumirá el 80% de los pasivos ocultos que se presenten y el 20% restante será asumido por el Banco Popular.

4o. Para efectos de establecer la cobertura se deducirán primero todas las provisiones, pagos o cualquier otro acto o hecho realizado por el Banco que implique la reducción del monto del pasivo respectivo, en la condiciones que indique el Fondo.

5o. Todo efecto económico adverso al Banco Popular que se origine hasta por culpa leve de esa entidad financiera en el manejo que pueda darles a los casos cubiertos por el Fondo, eximirá a este de responsabilidad.

6o. No se cubrirán los efectos de los procesos judiciales iniciados contra el Banco Popular con anterioridad a la fecha de la venta.

7o. El Fondo cubrirá las contingencias que se presenten contra el Banco Popular dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la venta de las acciones, en la forma en que ésta sea definida por el Fondo.

8o. El Fondo establecerá y divulgará la demás condiciones, términos y límites relacionados con la cobertura de contingencias.

9o. La Nación y el Fondo convendrán los términos y condiciones en los cuales aquella reembolsará al Fondo el monto de las contingencias atendidas por éste, sin que ello implique obligación alguna de la Nación frente al Banco.

Parágrafo. Modificado por el art. 5, Decreto Nacional 987 de 1994 Los derechos que posee el Banco Popular sobre fundaciones, obras de arte y bienes relacionados con el patrimonio cultural, no entrarán en la venta del Banco Popular. Tales derechos y bienes serán transferidos por el Banco a favor de la Nación.

Artículo 21. El solo hecho de presentar una oferta de compra de acciones del Banco Popular se entenderá como afirmación formal de que el proponente conoce y acepta irrevocablemente los términos y condiciones de la cobertura a que se refiere el artículo anterior y las que establezca el Fondo en desarrollo del presente Decreto sobre los diferentes aspectos de la venta.

Artículo 22. Perfeccionamiento de los contratos de compra venta. Los contratos de compraventa de las acciones objeto del presente programa se entenderán perfeccionados con la adjudicación de las acciones por parte de la bolsa o bolsas de valores encargadas de tal acto.

Artículo 23. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de abril de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Fabio Villegas Ramirez, Ministro de Gobierno; Wilma Zafra Turbay, Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores; Andrés González Díaz, Ministro de Justicia y del Derecho; Rudolf Hommes Rodríguez, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Rafael Pardo Rueda, Ministro de Defensa Nacional; José Antonio Ocampo Gaviria, Ministro de Agricultura; José Elías Melo Acosta, Ministro de Trabajo y Seguridad Social; Juan Luis Londoño de la Cuesta, Ministro de Salud; Mauricio Cárdenas Santamaría, Ministro de Desarrollo Económico; Augusto García Rodríguez, Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía; Antonio Lizarazo Ocampo, Viceministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional; Manuel Cipriano Rodríguez Becerra, Ministro del Medio Ambiente; William, Jaramillo Gómez, Ministro de Comunicaciones; Jorge Bendeck Olivella, Ministro de Transporte; Juan Manuel Santos Calderón, Ministro de Comercio Exterior.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41328 de Abril 25 de 1994.