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LEY 1699 DE 2013 (Diciembre 27) Por
medio de la cual se establecen unos beneficios para los discapacitados, viudas,
huérfanos o padres de los miembros de la fuerza pública y se dictan otras
disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 1º. Objeto de la Ley. La presente ley
tiene por objeto conceder beneficios para garantizar los derechos económicos,
sociales y culturales a la población a que hace mención el artículo 2º de la
misma, a fin de propiciar de manera solidaria un mejoramiento en las
condiciones generales de vida, con los que se contribuya a elevar su calidad y
hacer realidad una igualdad material, como consecuencia de la fuerza vinculante
de los principios del Estado Social de Derecho. Artículo 2°. Ámbito de aplicación de la Ley. El ámbito de aplicación de la presente
ley comprenderá los siguientes beneficiarios: 1. El cónyuge o compañera (o) permanente y los hijos menores de veinticinco (25)
años sobrevivientes o, a falta de estos, los padres, de los miembros de la
Fuerza Pública fallecidos en servicio activo, únicamente por hechos o actos
ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o en
combate, y que por ello les haya sido reconocida pensión, como son: 1.1.
Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina, tanto Voluntarios como
Profesionales, de las Fuerzas Militares. 1.2.
Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Patrulleros, Agentes y
Auxiliares tanto Regulares como Bachilleres de la Policía Nacional. 1.3.
Quienes hayan prestado el servicio militar obligatorio, entiéndase por éstos a
los Soldados e Infantes Regulares, Campesinos y Bachilleres y Auxiliares
Regulares y Bachilleres. 2.
Aquel que se encuentre en situación de discapacidad originada en servicio
activo en calidad de miembro de la Fuerza Pública, únicamente por hechos o
actos ocurridos por causa y razón del mismo, o por acción directa del enemigo o
en combate, y que por ello le haya sido reconocida pensión. Artículo 3°. Acreditación. La población
mencionada anteriormente acreditará su calidad de beneficiario mediante el
documento que para tal efecto determinen los grupos de prestaciones sociales de
la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía
Nacional o quien haga sus veces. TITULO II CAPÍTULO I DE LOS BENEFICIOS
ECONÓMICOS Artículo 4º. Financiación de Estudios. La Nación - Ministerio de Defensa
Nacional deberá crear con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez - ICETEX, un fondo en
administración cuyo fin sea el otorgamiento de créditos para financiar estudios
de pregrado o de educación para el trabajo y desarrollo humano de los
beneficiarios establecidos en el artículo 2 de la presente ley, y que se
encuentren en cualquiera de los estratos socioeconómicos definidos como uno
(1), dos (2) o tres (3), de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional. Para
dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, la reglamentación deberá
establecer los criterios que permitan definir el número de créditos educativos
que serán otorgados por cada periodo académico, así como el monto máximo que
podrá ser reconocido por cada beneficiario, de acuerdo con los recursos que
hayan sido previstos en la respectiva ley anual de presupuesto. Autorícese
al Gobierno Nacional para que en la reglamentación de que trata el inciso
anterior, se definan con base en el mérito académico, los requisitos que
deberán cumplir aquellos beneficiarios que se hayan graduado del respectivo
programa académico de educación superior o de educación para el trabajo y
desarrollo humano, con el fin de que la deuda adquirida con el ICETEX en virtud
del crédito educativo otorgado, pueda ser condonada hasta en un noventa por
ciento (90 %). Parágrafo.
Tratándose de la educación para el trabajo y desarrollo humano, el otorgamiento
de los créditos educativos previstos en el presente artículo, estará
condicionado a que el programa o la respectiva institución cuente con la
certificación de calidad de la formación para el trabajo. Artículo 5°. Beneficios en los productos básicos de primera necesidad. Los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, tendrán derecho a que se les otorguen descuentos en todos los productos básicos de primera necesidad en los grandes almacenes de cadena o grandes superficies a nivel nacional o quienes hagan sus veces, de acuerdo a los convenios u otras modalidades de vinculación jurídica a ser definidas y suscritas entre las partes, bien sean estas los Gremios, Asociaciones de Empresarios, o de forma individual con los grandes almacenes de cadena o grandes superficies, con la condición de que los beneficiarios de los mismos, incluyan sin excepción alguna a aquellos establecidos en el artículo 2º de la presente ley. Entiéndase
para efectos de la presente ley por productos básicos de primera necesidad, los
que las personas requieren para subsistir tales como los principales alimentos,
bebidas sin alcohol, artículos de limpieza y de tocador. Artículo 6º. Beneficios en espectáculos. Los
beneficiarios a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, tendrán
derecho al descuento del cincuenta por ciento (50%) en la boletería para
espectáculos culturales, deportivos, artísticos y recreacionales que se
celebren en escenarios públicos que pertenezcan a la Nación o a las entidades Distritales
o Municipales. Podrá
limitarse por parte de los empresarios de dichos espectáculos este beneficio,
siempre y cuando se garantice un mínimo del diez por ciento (10%) de la
boletería expedida para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. El
Ministerio de Cultura y Coldeportes reglamentarán sobre la materia a fin de
hacer efectivo tal beneficio. Artículo 7°. Beneficios en exhibición cinematográfica en
salas de cine. Los exhibidores que tengan a cargo la explotación de una
sala de cine, en calidad de propietario, arrendatario, concesionario o bajo
cualquier otra forma que le confiera tal derecho, otorgarán descuentos del
cincuenta por ciento (50%) en la boletería para el ingreso de los beneficiarios
a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a todas las presentaciones
por exhibición de películas cinematográficas. Para que este descuento sea
efectivo los beneficiarios del mismo deben adquirir personalmente los boletos
de entrada. CAPÍTULO II TARIFA DIFERENCIAL Artículo 8º. Transporte aéreo. Las empresas
nacionales de transporte aéreo regular concederán a los beneficiarios de la
presente ley, descuentos en las tarifas aéreas en las rutas nacionales de
pasajeros del diez por ciento (10%) del total de la tarifa más económica que se
encuentre disponible al momento de hacer la reserva, sin incluir impuestos. Los
tiquetes adquiridos deberán estar a nombre de los beneficiarios estipulados en
la presente ley y de ninguna forma podrán ser cedidos ni transferidos. La
compra de los tiquetes deberá ser presencial en las oficinas de venta de las
aerolíneas y se tendrá que acreditar la condición de beneficiario en los
términos que señale el Ministerio de Defensa Nacional. Artículo 9°. Telefonía e internet fija y móvil, y
televisión por cable. Los operadores del servicio público de telefonía
fija y móvil celular e internet fija y móvil, y televisión por cable,
establecerán con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2º
de esta ley, tarifas diferenciales con descuentos del quince por ciento (15%)
en todos sus planes bajo los siguientes parámetros: 1º.
El descuento otorgado en telefonía fija sólo aplicará para una línea por núcleo
familiar, de los beneficiarios a que se hace mención en la presente ley. Esta
línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y deberá ser contratada por el mismo. 2º.
El descuento otorgado en telefonía móvil celular sólo aplicará para una línea
post pago por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley.
Esta línea deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y ser contratada por el mismo. Igualmente, el descuento sólo
aplicará sobre la tarifa básica del plan y no sobre el cobro por minutos
adicionales en planes abiertos. 3º.
El descuento otorgado en planes de internet sólo aplicará para un plan por
núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este plan deberá
estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la presente ley y deberá
ser contratado por él mismo. 4º.
El descuento otorgado en planes de televisión por cable sólo aplicará para un
plan por núcleo familiar del beneficiario previsto en la presente ley. Este
plan deberá estar a nombre de alguno de los beneficiarios previstos en la
presente ley y deberá ser contratado por él mismo. Artículo 10. Operadores de hotelería. Las
empresas que se dediquen al desarrollo de la actividad hotelera deberán fijar
con destino a los beneficiarios a que hace referencia el artículo 2º de esta
ley, tarifas diferenciales en baja temporada, con descuentos del diez por
ciento (10%) del valor de la tarifa rack, teniendo en cuenta los siguientes
parámetros: 1º.
Sólo será aplicable para el servicio de alojamiento y hospedaje, no para los
complementarios de ninguna clase como son: lavandería, alimentación,
transporte, spa, parqueaderos, salones, ni eventos o cualquier otro servicio
que presente el hotel respectivo, salvo que voluntariamente lo determine el
establecimiento hotelero. 2º.
El descuento otorgado no es susceptible de devolución de ninguna especie en
ningún caso, sólo se devolverá el mismo en caso de incumplimiento en la reserva
por parte del hotel en cuanto a la suma efectivamente pagada por el cliente. 3º.
Los descuentos otorgados sólo aplicarán cuando el área donde se encuentre el
hotel presente baja ocupación o lo que se denomina baja temporada. 4º.
Las reservas de habitaciones con los descuentos otorgados aplicarán sólo
siempre y cuando el hotel cuente con disponibilidad de habitaciones. Es
entendido que este beneficio no implica transferencia o disponibilidad de cupos
para cuando los beneficiarios del descuento soliciten el servicio. 5º.
El beneficio de descuento no es acumulable con otros beneficios, promociones,
ofertas o planes que otorgue el hotel salvo que el hotel así lo determine.
Cuando un beneficiario tenga otras cualidades que por ley le otorguen
descuentos no podrá acumularlas, deberá escoger entre ellas la que más le
convenga. 6º.
De manera voluntaria los hoteles podrán extender los presentes beneficios a
otros miembros de la Fuerza Pública distintos de los beneficiarios. En dicho
caso tendrán total autonomía para establecer las condiciones respectivas. Artículo 11. Sitios
turísticos. Los sitios de interés turístico de acceso permitido al público
que sean de propiedad del Estado, incluidos los parques naturales,
administrados por este o por particulares, deberán establecer una tarifa
diferencial en baja temporada que otorgue un descuento del treinta por ciento
(30%) sobre el valor de las tarifas de ingreso, para los beneficiarios a que
hace referencia el artículo 2º de la presente ley. Los boletos de ingreso a
estos lugares deberán ser comprados directamente por los beneficiarios de la
presente ley para que aplique el descuento. OTROS BENEFICIOS Artículo 12. Entrada gratuita. Los museos, bienes
de interés cultural y centros culturales de la Nación, de los Distritos,
Municipios y privados, permitirán el ingreso gratuito a sus instalaciones a los
beneficiarios mencionados en el artículo 2º de la presente ley, cuando su
finalidad sea atender o recibir público. Artículo 13. Ventanilla preferencial. Las
entidades públicas o privadas que presten servicios públicos, deberán
establecer un mecanismo que permita la atención preferencial del público con el
fin de facilitar y agilizar las gestiones que realicen las personas
discapacitadas a que hace referencia el artículo 2º de la presente ley. Parágrafo.
La Superintendencia de Servidos Públicos, de Notariado y Registro, y
Financiera, por ser órganos rectores de inspección, vigilancia y control,
supervisarán el cumplimiento de la obligación establecida en el presente
artículo e impondrán las sanciones a que haya lugar de conformidad con el
ámbito de sus competencias. Artículo 14. Financiación otros programas de bienestar.
El Ministerio de Defensa Nacional, así como las entidades que hacen parte del
Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa - GSED, podrán destinar recursos
para apoyar programas de bienestar tales como educación, deporte, recreación y
otros, para el personal en situación de discapacidad de la Fuerza Pública
activo. TÍTULO
III OTRAS
DISPOSICIONES Artículo 15. Los miembros de la Fuerza Pública que
se encuentren asignados a la seguridad en los sistemas de transporte masivo
terrestre, tendrán derecho a transportarse en todo momento en dicho sistema,
sin pagar contraprestación alguna mientras dure el encargo o la comisión. Artículo 16. Seguimiento. El Ministerio de
Defensa Nacional presentará ante el Congreso de la República, un informe anual
donde se indiquen los avances en materia de beneficios a la población objeto de
la presente Ley. Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de la fecha de su promulgación (con excepción del artículo 4º
Financiación de Estudios, que entrará
a regir a partir de que el Gobierno Nacional reglamente la materia y de acuerdo
con los recursos que hayan sido previstos en la respectiva ley anual del
presupuesto), y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en
especial el artículo 12 del Decreto 1073 de 1990 y la Ley 1081 de 2006. EL PRESIDENTE DEL H SENADO
DE LA REPUBLICA JUAN FERNANDO CRÍSTO
BUSTOS EL SECRETARIO GENERAL DEL
H. SENADO DE LA REPUBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA H.
CAMARA DE REPRESENTANTES HERNÁN
PENAGOS GIRALDO EL SECRETARIO GENERAL DE
LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA
SERRANO REPÚBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y CUMPLASE. Dada en Bogotá, D.C., a
los 27 días del mes de diciembre del año 2013 EL MINISTRO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARIA EL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL JUAN CARLOS PINZON BUENO EL MINISTRO DE
TECNOLOGÍAS, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES DIEGO MOLANO VEGA LA MINISTRA DE CULTURA MARIANA GARCÉS CORDOBA |