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Sentencia 9143 de 1997 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
15/04/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

                  

MAGISTRADOS PONENTES: DRS. 

                                                               FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ                                                                     

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

Radicación Nº 9143

 

Acta Nº   14

 

Santafé de Bogotá, D. C, abril quince de mil novecientos noventa y siete.

 

                   Se resuelven los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia del 29 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el proceso promovido por Oswaldo Mantilla Florez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

 

 

ANTECEDENTES

 

                   Pretendió el accionante su reintegro al cargo de promotor de desarrollo rural de la oficina de San Bernardo del Viento (Cord.) más el pago de los salarios no percibidos; en subsidio, la indemnización convencional por despido indexada y liquidada conforme con la CR 121/82, así como la pensión proporcional al tiempo laborado entre el 20 de enero de 1975 y el 7 de abril de 1993 y la indemnización moratoria.  Como fundamentos de tales pretensiones adujo el demandante que fue despedido bajo el argumento de la reestructuración de la entidad y la adopción de una nueva planta de personal, sin que su cargo fuera en realidad suprimido, además de no configurar justa causa la supuesta eliminación del empleo.

 

                   La Caja demandada se opuso a las peticiones del actor, en tanto consideró que el Dec 2138 de 1992, arts 7 a 9, ordenó la reestructuración de la entidad, estableció la figura jurídica de la “terminación del vínculo” por la supresión del cargo, creando un nuevo modo de finalización del contrato de trabajo, adicional a los del art 47 del Dec 2127 de 1945 y que de acuerdo con el Dec 619 de 1993 se adoptó una nueva planta de personal, medidas estas que apuntó tienen origen en el art 20 transitorio de la Constitución Nacional.   Señaló que aquella supresión conllevaba el pago de una indemnización, según la misma normatividad y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, falta de causa y de título para pedir, compensación, y prescripción.

 

                   El Juzgado Quince Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de noviembre de 1994, en la que ordenó el reintegro del actor y el pago de los salarios no percibidos, así como las prestaciones sociales compatibles con esa medida, declarando probada parcialmente la compensación, respecto de lo pagado por indemnización por despido.

 

                   El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al revocar las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar disponer el pago de la indemnización por despido indexada correspondiente a la suma de $4.680.107,80 y la pensión restringida de jubilación desde que el accionante demuestre el cumplimiento de los 50 años de edad, absolvió de las restantes pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de compensación.

 

                   El juzgador ad-quem concluyó, apoyado en la sentencia del 6 de diciembre proferida por esta Sala, que según el art 7 del Dec 2138 de 1992 la supresión del cargo, dispuesta en virtud de la reestructuración de la entidad, autoriza la terminación de los contratos de trabajo, pero anotó que no constituye una justa causa de las consagradas en los arts 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, así como tampoco creó una nueva. Sin embargo encontró inaceptable el reintegro del trabajador ordenado en la primera instancia porque adujo que el empleo desarrollado por el actor desapareció y consecuencialmente liquidó, con la base salarial de que da cuenta la documental de folios 201 y siguientes, la indemnización convencional por el despido injusto, suma de la cual dedujo la reconocida por la Caja demandada y a la que aplicó la indexación hasta julio de 1994, fecha de expedición de la certificación de folio 195.

 

                   Contra la sentencia de segundo grado ambas partes interpusieron recurso de casación; será analizado en primer lugar el de la entidad accionada, en tanto persigue de manera principal el quebranto total de dicho fallo.

 

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

 

                   Propone dos cargos con la finalidad de que se case el fallo impugnado y en su lugar sea revocado el de primera instancia para absolver de todos los pedimentos del actor, y una tercera acusación, con el propósito subsidiario de que la Corte case “parcialmente la sentencia impugnada, para que luego, actuando en sede de instancia, ordene la devolución de la suma de $7.814.392 pagada al actor por concepto de indemnización”.

                  

                   Los cargos se estudiarán simultáneamente, dado que todos fueron propuestos por la vía directa.

 

                   PRIMER CARGO.- Denuncia la violación directa, por aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945, 47 a 49 del Dec 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, con referencia a los arts 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209 de la C. N, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del C. C, 145 del C. P. del T, 3, 4, 21, 55, 414 y 467 del C. S. L, e interpretación errónea de los arts 6 a 13 y 17 a 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993.   Para demostrar la acusación anota que el Tribunal negó el alcance jurídico del citado Dec 2138, según los postulados constitucionales y la voluntad del constituyente, puesto que aquellas disposiciones transitorias proferidas en desarrollo del art 20 de la C. N, tenían como propósito racionalizar las plantas de personal de los entes públicos, a fin de aliviar el gasto y mejorar la eficiencia en los servicios y por ello, en concepto de la censura,  esa normatividad de carácter excepcional y transitorio no podía incorporarse en el Dec 2127 de 1945 que es de naturaleza ordinaria y permanente.  Recuerda el recurrente la existencia de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en cuanto a la fuerza normativa de las mencionadas disposiciones transitorias y acerca de su alcance.  Destaca que la justa causa del despido está implícita en el mandato constitucional y que la supresión del cargo difiere del comportamiento del trabajador a que se refiere el Dec 2127 de 1945.

                   Añade que el interés general prevalece sobre el particular, en este caso la estabilidad del servidor, y que es legítimo el daño que se le produjo al trabajador, agravio éste que tiene una reparación en aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas.

                                               

                                               LA REPLICA         

 

                   Señala que debió acusarse la interpretación errónea de las disposiciones del Decreto 2138 de 1992, dado que en el desarrollo del cargo se reprocha el alcance dado por el Tribunal a tales preceptos, por ello solicita el rechazo de la acusación, al cual también conduce el estudio de fondo, toda vez que el opositor considera que  el Tribunal, apoyado en sentencias de esta Corporación, les dio el entendimiento que correspondía.

                  

                   SEGUNDO CARGO.-  Acusa la falta de aplicación de los arts 15 del C. C. A, 332 del C. P. C, 23 del De 2067 de 1991, 145 del C. P. del T, 8 de la Ley 153 de 1887, 15 de la Ley 74 de 1978, 8 de la Ley 16 de 1972, con referencia a los arts29 y 243 de la C. N, y además denuncia la indebida aplicación de los arts 9 y 467 a 469 del C. S. del T, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945, en relación con los arts 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 336 de la C. N y la interpretación errónea de los arts 6 a 13 y 17 a 22 del Dec 2138 de 1992 y 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993.

 

                   Motiva la acusación en la figura de la cosa juzgada constitucional que impide un nuevo pronunciamiento respecto de las mismas normas que desarrollaron el art 20 transitorio de la C. P. y que hace imperativo que los juzgadores acaten tales decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el propósito de mantener certeza y confianza en las disposiciones que gobiernan a la comunidad.  Indica que según la misma Corte Constitucional no solo la parte resolutiva de tales sentencias tiene fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez la tienen las motivaciones de la respectiva Corporación.

                  

                   Advierte  que el sentenciador ad-quem incurrió en omisión al no tener en cuenta las decisiones proferidas respecto a los Decretos de modernización del Estado, según las cuales para el cumplimiento de ese objetivo el Gobierno Nacional podía apartarse del régimen laboral previsto en normas de igual jerarquía o en convenciones colectivas de trabajo.  Reitera la primacía del interés general pregonado en uno de los fallos, algunos de cuyos apartes transcribe y agrega que también debe recordarse que en otra sentencia de constitucionalidad se definió que para los trabajadores, cuyos cargos fueron suprimidos, la única alternativa posible es la indemnización, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión sanción ordenada por el fallador de segunda instancia.

 

                                    OPOSICION DE LA PARTE ACTORA

 

                   Indica que la decisión atacada no desconoció la cosa juzgada constitucional, puesto que la normatividad acusada previó la supresión del cargo como una nueva causa de finalización del contrato, de modo temporal y restringido, sin que lo erigiera como justa causa del despido, que es una circunstancia diferente según lo tiene definido la Sala Laboral de la Corte.

                  

                   TERCER CARGO.-     Por la vía directa acusa la aplicación indebida de los arts. 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945, 47 a 49 del Dec 2127 del mismo año, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Dec 1848 de 1969, con referencia a los arts 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209 de la C. N, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 9, 25 a 27, 31 y 32 del C. C, 145 del C. P. del T, e interpretación errónea de los arts 6 a 13 y 17 a 22 del Dec 2138 de 1992, 1, 2, 5 y 6 del Dec 619 de 1993, 3, 4, 21, 55, 353, 414 y 467 del C. S. del T.  

                  

                        Observa que el Tribunal dispuso la condena por pensión restringida de jubilación, sin ordenar la devolución de la suma recibida conforme con el art 11 del Dec 2138 de 1992, no obstante que el art 12 de esa preceptiva prevé la incompatibilidad con dicha pensión.

                       

                                               REPLICA AL CARGO

                  

                   Anota que la incompatibilidad a que se refiere el art. 12 del Decreto 2138 es respecto de las pensiones causadas al momento de la supresión del cargo, más no de las que se originan como consecuencia del despido.

 

                                    SE CONSIDERA

 

                   No son fundados los ataques, puesto que la decisión del sentenciador de segunda instancia, en punto a la ausencia de justa causa del despido en el evento de la supresión legal del cargo, como consecuencia del mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y respecto de la prosperidad de la pensión restringida de jubilación, así como la compatibilidad de ésta con la indemnización, está acorde con la jurisprudencia de la Sala contenida, entre otras, en la sentencia del 7 de marzo de 1996 proferida en el proceso N° 7881, en la que se estableció:

 

"…El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art 8°). La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art 7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art 10°).

 

De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización para efectuar despidos colectivos. Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

 

Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.

 

Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.  Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad.

 

Para el asunto de los autos el ad-quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.  Entre otras cosas ha dicho la Corte:

 

“En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.  O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”.

 

“En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse ‘despido legal’ del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción.  Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.  (ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392)…”.

                  

                   Además, los cargos resultan infundados porque, según quedó analizado en las sentencias proferidas en los juicios radicados bajo los Nos. 8740 y 9138, de octubre de 1996, la Corte no desconoce la vigencia jurídica de las normas citadas en la censura, sino que estima necesario entenderlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las respectivas medidas, para lo cual entiende que es indispensable el cumplimiento de los principios básicos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

 

DEMANDA DE CASACION -  PARTE DEMANDANTE

 

                   Con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto sólo condenó a la indexación hasta julio de 1994 y que en su lugar, previa petición oficiosa de la certificación correspondiente, extienda la condena hasta la fecha de la respuesta, denuncia la infracción directa del art. 307 del Código de Procedimiento Civil, por su falta de aplicación, en relación con los arts 51, 54, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146 a 148 del Código Sustantivo Laboral, 8° de la Ley 153 de 1887, 1° del Decreto 678 de 1972, 1° del Decreto 1229 del mismo año, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código Procesal Civil, 2° de la Ley 187 de 1959, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, 1° de la Ley 4ª. de 1976, 1° de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª. de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1613 a  1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2° de la Ley 46 de 1933 y 3° de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11 a 13 del Decreto 2138 de 1992.

 

       Afirma que la condena al pago de la corrección  monetaria de la indemnización por despido que impusiera el ad quem en proveído de abril 29  de 1996 se determinó con base en el certificado expedido por el DANE que registra índices sólo a julio de 1994, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del C.P.C., que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha del fallo (fl. 6 cdno. 2).

                       

                   El opositor censura la vía directa escogida por el recurrente, en tanto el cargo requiere del análisis de la documental de folio 195 y agrega que, de otra parte, el estatuto procesal laboral regula el punto controvertido, de suerte que no son aplicables las normas procesales civiles (fl. 15 Cdno. 2).

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

                   Se advierte en primer lugar que no es admisible el reparo formal que el opositor plantea al cargo, en tanto del texto de la sentencia acusada se desprende con toda claridad que la indexación de la indemnización por despido fue liquidada hasta julio de 1994 (fl. 277).  En consecuencia es procedente el ataque por la vía  planteada.

 

                   En cuanto a la  aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, discutida  por la oposición, cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.

                  

                   En efecto, dado el espíritu y objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.

 

                   Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación.

 

                   Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo. Por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador a los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para el efecto al art. 307 del C.P.C., modificado en 1989 con el espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo  que dure surtir la segunda instancia.

 

                   Acerca del tema examinado ya sostuvo esta Corporación lo siguiente:

 

“…Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

 

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4,  179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el Código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

                       

“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil...” (ver sentencias del 14 de agosto de 1996, rad. 8739 y del 17 de septiembre de 1996, rad. 8271).

 

 

                   Ahora bien:  en lo que respecta  al planteamiento de la censura se observa que el Tribunal en efecto omitió establecer concretamente la condena por el lapso a que se refiere el recurrente, toda vez que al acceder a la petición de indexación  de la indemnización por despido,  la limitó a la fecha del certificado del DANE que obra a folio 195 del expediente, que comprende hasta el mes de julio  de 1994.

 

            Sobre el tema ha dicho la Sala:

 

“Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su  poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.

 

En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba  por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida.

 

Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del C.P. C.

 

Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma:

a)  La causada hasta la fecha del fallo definitivo.

 b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.

 

Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.

 

Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos  transcritos, es su deber  -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.

 

No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.

 

No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber precluído la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituída para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario. Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presuspuestos diferentes.

 

Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.       

 

                   Este fenómeno tiene vigencia en  el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo  constituye un perjuicio, como ya se anotó.

 

                   Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede  prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento  injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.

                  

                   Como en el fallo acusado la condena por indexación no está actualizada, ha de aplicarse, de conformidad con las precedentes consideraciones, el inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto. 

 

                        En consecuencia, se impone casar  parcialmente la sentencia recurrida en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización por despido a la fecha del certificado expedido por el DANE obrante a folio 195 . Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, como el certificado en mención sólo da fe del índice de variación del costo de vida hasta el mes de julio  de 1994, se dispondrá que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental mencionada, con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde abril de 1993, mes en que se produjo el despido,  hasta la fecha de la certificación.

                  

                   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá  D.C., el 29 de abril  de 1996, en el juicio promovido por Oswaldo Mantilla Flórez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto liquidó la indexación de la condena por indemnización convencional por despido con sujeción al  certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de julio  de 1994 y no la casa en lo demás.  En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

                  

                   Costas  en casación a cargo de la recurrente demandada. Sin costas para la recurrente demandante, dada la prosperidad de su acusación.

                  

                   Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.                  

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO                   GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

FERNANDO VASQUEZ BOTERO                   RAMON ZUÑIGA VALVERDE

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria 

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SALVAMENTO DE VOTO

 

                        En el fallo se afirma la obligatoriedad de la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por existir vacío en la regulación procesal laboral, de donde se concluye que es obligatorio para el Juez Laboral, en desarrollo de tal norma, la actualización de las condenas y el decreto de las pruebas que lo permitan.

 

                        En criterio del suscrito, no hay obligación para el Juez Laboral de acudir al citado artículo, aunque pueda hacer uso de sus facultades para, en busca de la verdad real, actualizar las condenas y decretar las pruebas que para el efecto sean pertinentes. Pero a ello puede llegar con base, como se dijo, en las atribuciones y facultades que el Código Procesal del Trabajo otorga al Juez Laboral, una de las cuales es la de decretar de oficio las pruebas que estime “indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (artículo 54 C.P.del T.).

 

            El desarrollo de las razones del salvamento de voto por parte del suscrito en este punto específico, se encuentran consignadas en los fallos proferidos en relación con los procesos radicados bajo los números 8739 y 8219, a los cuales me remito en gracia de brevedad.

 

Fecha ut supra.

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

 

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 

SALVAMENTO DE VOTO

EXP N° 9143

 

Al decidir la acusación formulada por la parte actora, la ponencia se fundó en el criterio mayoritario de la Sala respecto a la infracción directa del artículo 307 del C. de P. C. expuesto en las sentencias 8271 y 8739 de fechas,17 de septiembre de 1996 y 14 de agosto del mismo año, respectivamente.  Sin embargo el suscrito magistrado reitera su discrepancia, planteada en esas oportunidades, por lo que es del caso tener en cuenta las razones expresadas, así:

           

“La infracción directa implica que el fallador se abstuvo de aplicar una norma vigente y obligatoria para decidir el caso, pero a mi juicio el citado artículo 307 del C.P.C no es obligatorio en materia laboral de ahí que resulte imposible la vulneración denunciada, aunque debo reconocer que he sido ponente de decisiones de la Sala en que se invoca dicho precepto para sustentar la indexación impuesta, criterio que rectifico luego de examinar nuevamente el tema.

 

La jurisprudencia laboral había sido reiterada en no recibir la regulación del Procedimiento Civil consignada en el artículo 307 del estatuto procedimental acerca de la posibilidad de que se emita por el juez del trabajo la llamada “condena in genere”, por cuanto ella solo podía tener cabida para frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, vale decir para tal especie de derechos civiles en particular  y no para regular derechos laborales como los salarios y las prestaciones. En estos términos siempre se entendió como un deber especial del juez laboral el de que las condenas por los conceptos emanados de la relaciones de trabajo debían concretarse y para conseguirlo  podía valerse de sus facultades probatorias oficiosas.

 

Ahora bien, la circunstancia de que el Código de Procedimiento Civil haya sido reformado en su regulación de la condena en abstracto por el Decreto 2282 de 1989 para establecer el principio opuesto de concreción de los fallos civiles en lo que hace “..al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante...” no lo hace automáticamente regulador de los juicios laborales, pues es patente que se sigue refiriendo a los mismos derechos provenientes de nexos de tipo civil.

 

De otra parte riñe con la filosofía del estatuto procesal del trabajo e incluso con la propia de las normas sustantivas, el que los jueces y tribunales de la especialidad deban comportarse como autómatas para disponer en los juicios laborales, bajo amenaza de sanciones disciplinarias, la practica de las pruebas  relativas a la indexación, intereses u otros derechos semejantes,  ignorando por ejemplo la eventual desidia procesal de la parte involucrada o la posibilidad de adoptar decisiones más equitativas, en atención a la relatividad de cada caso.

 

No creo desde luego que la prueba del monto de la corrección monetaria solo pueda ser el resultado del aporte de la parte interesada, pues en cualquier caso el Juez tiene el deber legal de instruir adecuadamente el proceso y, por ende, de extender la corrección monetaria alegada cuando advierta injusticia en el pago de los respectivos derechos, ya que el reajuste del monto nominal de estos no debe ser concebido como un simple accesorio sino como un elemento inherente.

 

En efecto, las sumas que han de cancelarse al trabajador por concepto de sus servicios subordinados en principio deben entenderse  referidas al poder adquisitivo de bienes y servicios, ya que mediante su labor el operario busca usualmente la obtención de los medios de subsistencia.

 

Empero, conforme a lo arriba explicado, la revalorización de los derechos laborales no se debe concebir en nuestro medio como el resultado inmediato y automático de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que suele darse día por día, sino que  es válido que se mida por periodos razonables, como acontece dentro de los regímenes de reajuste al salario mínimo legal y de las pensiones, de ahí que resulte excesivo a mi entender que en todos los casos, sin parar mientes en las circunstancias particulares de estos o en el comportamiento procesal de los interesados, el juzgador laboral se vea forzado a realizar reajustes indexatorios milimétricos, como lo concibe el Código de Procedimiento Civil para alguna especie de derechos civiles, mediante una norma que ante todo buscó solucionar la problemática propia de los trámites de la aludida área civil, en lo tocante a las demoras presentadas en la concreción de los fallos condenatorios que antes podían proferirse en abstracto”.

 

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ