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Decreto 688 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/04/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43557 de Abril 22 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN06881999

DECRETO 688 DE 1999

(Abril 20)

Por el cual se autoriza al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que establezca programas destinados al alivio de la situación de los deudores de créditos individuales hipotecarios para la financiación de vivienda.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48, literal a), y 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en desarrollo del Decreto 2331 de 1998, y

CONSIDERANDO:

1. Que el 4 de marzo de 1999 la Corte Constitucional dictó la Sentencia C-136-99, mediante la cual resolvió el proceso número RE-104 de revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 2331 del 16 de noviembre de 1998.

2. Que de conformidad con el numeral tercero de su parte resolutiva, dicha providencia surtió efectos a partir del día siguiente al de su notificación.

3. Que, según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la notificación se produjo el 11 de marzo de 1999, por lo cual la Sentencia C-136-99 quedó ejecutoriada el 12 de marzo de 1999.

4. Que la citada Sentencia C-136-99 dispuso, en el numeral 29 del segundo punto de la parte resolutiva, que la exequibilidad del artículo 29 del Decreto Legislativo 2331 de 1998 estaba supeditada a que "los recursos que por el impuesto se causen estarán dirigidos exclusivamente a solucionar las causas de la emergencia contempladas en el Decreto 2330 de 1998 sólo en relación y en función de las personas y sectores materialmente afectados por las circunstancias críticas a que éste alude y que son exclusivamente las siguientes: los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda UPAC; el sector de las organizaciones solidarias que desarrollan actividades financieras y de ahorro y crédito, se encuentren o no intervenidas o en liquidación; y las instituciones financieras de carácter público (Sentencia C-122 del 1º de marzo de 1999)".

5. Que la Corte, en la Sentencia C-122-99, consideró así mismo que "[l] a vivienda [...] constituye una condición inherente a la condición de dignidad del individuo tal como lo consagra el artículo 51 de la C. P.; por eso, el Estado tiene la obligación, que le atribuyó el constituyente a través del artículo 51 de la Carta Política, de promover, para la adquisición de vivienda, sistemas adecuados de financiación a largo plazo, en un contexto de libre competencia, en el cual las instituciones financieras que ofrezcan financiación para este bien, cumplan una función social que como tal les impone obligaciones; es claro entonces, que los derechos de los que son titulares los usuarios de ese sistema adquieren una especial prevalencia, en la medida en que están articulados a principios y derechos de carácter fundamental, y que como tales, respecto de los mismos, los poderes del Estado adquieren la obligación de activar todos los instrumentos de que dispongan, incluso los extraordinarios, para garantizar su plena realización" (se resalta).

6. Que en la citada Sentencia C-136-99 dijo igualmente la Corte que "[e]n el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la necesidad de las medidas que se estiman indispensables y urgentes, y que corren a cargo de Fogafin demanda algunas reformas y precisiones a su objeto, para que pueda ejercer dentro de él las imperativas funciones que se le asignan en torno a la perturbación financiera detectada, o para que tome las decisiones y desempeñe el papel que está llamado a asumir respecto de entidades específicas" (se resalta).

7. Que, con el fin de garantizar los derechos a los que se refieren las providencias citadas y las normas constitucionales en ellas invocadas, en particular en lo tocante a los deudores de créditos hipotecarios para la financiación de vivienda, es preciso dotar al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, de facultades que le permitan desarrollar su acción en dicho sentido, por ser una de las entidades responsables de la adopción de medidas tendientes a conjurar los efectos de la emergencia decretada mediante el Decreto 2330 de 1998,

Ver art. 48, numeral 1, literal a), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Facultades del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales del sistema de financiación de vivienda que se encuentren al día: Facúltase a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que, con cargo a los recursos que le sean asignados provenientes del recaudo del impuesto previsto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que se encuentren al día en la fecha que establezca la reglamentación que expida la junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la reducción de las tasas de interés pactadas con los establecimientos de crédito, para cuya efectividad, el Fondo podrá utilizar, como conducto a dichos establecimientos.

Artículo 2º. Facultades del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras respecto de los deudores individuales en mora del sistema de financiación de vivienda: Facúltase a la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para que, con cargo a los recursos que le sean asignados provenientes del recaudo del impuesto previsto en el artículo 29 del Decreto 2331 de 1998, establezca programas destinados a otorgar alivios a los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda, cuando tales deudores se encuentren en mora en la fecha que establezca la reglamentación de la junta. Tales alivios podrán consistir, entre otros, en la realización de operaciones de mutuo con los establecimientos de crédito que hayan otorgado préstamos a los deudores a los que se refiere el presente artículo, con el objeto de hacer abonos a las cuotas en mora de los deudores respectivos, en los términos y condiciones establecidos por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en el entendido de que los programas que adopte no representarán beneficio para dichos establecimientos de crédito.

Artículo 3º. Vigencia: El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 20 de abril de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43557 de Abril 22 de 1999.