Al final de cada trimestre esta reserva debe afectarse en un valor equivalente a la diferencia existente entre la prima de riesgo devengado durante el trimestre y el resultado de sumar el aumento en la reserva de siniestros pendientes avisados y los siniestros pagados durante el trimestre.
En la determinación de la reserva de siniestros pendientes avisados, se tendrá en cuenta que cuando el pago del siniestro resulte inferior a la reserva del siniestro pendiente avisado correspondiente, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados.
Mientras la póliza permanezca vigente, el saldo de la reserva de que se ocupa este artículo deberá ser cuanto menos igual al valor de las primas de riesgo causadas durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de cálculo.
Parágrafo 1. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 1998 , Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 01 de 2000 A partir del primero de enero de 1999 las aseguradoras de vida que hayan explotado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia por al menos tres años consecutivos podrán calcular esta reserva póliza a póliza según el método previsto en el literal b) del artículo 7 del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología para el cálculo de esta reserva se produce liberación de reserva, ésta debe ser tenida en cuenta para efectos del cálculo de utilidades de la póliza.
Parágrafo 2. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013 La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995 se calculará de la manera prevista en este artículo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995 hasta junio 30 de 1996.
1. A partir del momento en que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, así:
a) Por el monto transferido para constituir o complementar la reserva por concepto de siniestros pendientes avisados.
En caso de transferencia para complementar la reserva de siniestros pendientes avisados solo será liberable el monto correspondiente al incremento.
Si el pago del siniestro resulta inferior a la reserva que por su aviso se hubiere constituido, el excedente deberá restituirse a la reserva de siniestros pendientes no avisados;
b) Por el monto necesario para el pago de siniestros. En este caso será liberable únicamente el monto no cubierto por la reserva del siniestro avisados correspondiente.
2. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 01 de 2000, Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.
Una vez liberado deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza a la administradora de fondos de pensiones tomadora a fin de que ésta ingrese dicha utilidad a las cuentas de ahorro individual de los afiliados.
Artículo 4. Régimen de inversiones. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013. Para efectos del presente Decreto serán aplicables las disposiciones sobre inversiones de las reservas y límites de diversificación consagradas de manera general para las entidades aseguradoras.
Artículo 5. Declaración sobre el estado del riesgo. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013. En los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, las administradoras de fondos de pensiones suministrarán a la aseguradora la información necesaria para efecto del cálculo de la prima de riesgo.
Artículo 6. Aspectos no previstos. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013. Los aspectos de las reservas no previstos expresamente en este Decreto, seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991.
Artículo 7. Modificación a la formulación aplicable. Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013. Las compañías que no hubieran considerado en el cálculo de la repartición de utilidades la constitución de las reservas reglamentadas en este Decreto podrán pactar con la respectiva administradora de fondos de pensiones la modificación de la formulación aplicable.
Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 29 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Leonardo Villar Gómez.
Nota: Publicado en el Diario Oficial 42170 de Diciembre 29 de 1995.