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Decreto 1665 de 1999 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/08/1999
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/09/1999
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43689 de Septiembre 3 de 1999
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN16651999

DECRETO 1665 DE 1999

(Agosto 30)

Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 1720 de 2001

Por el cual se adiciona el Decreto 673 de 1994.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que se le confieren en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 48 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 11 del Decreto 673 de 1994, modificado por el Decreto 1316 de 1998, quedará así:

"Artículo 11. Ponderaciones especiales. Las siguientes clases de activos se ponderarán de acuerdo con las normas especiales que se indican a continuación:

a) Los bienes entregados en arrendamiento financiero o leasing se clasificarán dentro de la Categoría IV por el ochenta por ciento (80%) de su valor, salvo en el caso del leasing inmobiliario para vivienda, evento en el cual ponderarán por el cincuenta por ciento (50%).

Los activos en arrendamiento común se computarán por su valor;

b) Las operaciones con derivados que cuenten con garantía, computarán por el ochenta por ciento (80%);

c) Las operaciones de crédito celebradas con las entidades territoriales y sus descentralizadas computarán por los porcentajes previstos en el Decreto 2187 de 1997;

d) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar al Fondo."

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 30 de agosto de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43689 de Septiembre 3 de 1999.