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Decreto 1201 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/06/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/07/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44069 de Julio 5 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12012000

DECRETO 1201 DE 2000

(Junio 29)

Por medio del cual se dictan normas en materia de límites de crédito.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 y 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 1° de la Ley 35 de 1993 sobre intervención del Gobierno en las actividades financiera, aseguradora y bursátil, incorporado como artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, estableció como uno de los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para intervenir en tales actividades y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, el de "f) Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo".

Segundo. Que en el artículo 5° de la Ley 35 de 1993, incorporado como artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se le otorgan facultades al Gobierno Nacional para fijar a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo con el propósito de democratizar el crédito.

Tercero. Que el Decreto 2360 de 1993 establece los límites individuales de crédito que las instituciones financieras pueden otorgar sin que se produzca una excesiva exposición en una sola persona natural o jurídica.

Cuarto. Que el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993 dispone que las operaciones de crédito garantizadas por entidades financieras del exterior calificadas como de solvencia adecuada, no computan para establecer el cumplimiento de los cupos individuales de crédito.

Quinto. Que lo dispuesto en el artículo 9° del decreto citado en el considerando anterior contraría los principios de la prudencia en el manejo del riesgo ya que permitiría que los establecimientos de crédito que, contando con garantía de una entidad financiera solvente del exterior, pudiesen prestar a un solo cliente un monto equivalente al capital de un banco, o aún más, al cien por ciento (100%) de sus pasivos ¿patrimonio y depósitos del público -.

Sexto. Que por las consideraciones anteriormente expuestas se estima procedente establecer un límite para las operaciones de crédito garantizadas por instituciones financieras del exterior que consulte los mandatos constitucionales y los parámetros internacionales de regulación prudencial sin que tal regulación discrimine en contra de operadores financieros locales o internacionales, efecto para el cual se modifica el artículo 9° del Decreto 2360 de 1993,

Ver art. 49, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 9° del Decreto 2360 de 1993, quedará así:

"Artículo 9°. Límites especiales. Los créditos que se otorguen con garantía expedida por una entidad financiera del exterior, exista o no vinculación entre la entidad del exterior que otorga la garantía y la que otorga el crédito en el país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico del respectivo establecimiento acreedor. Las entidades garantes del exterior deberán ser calificadas como de solvencia adecuada con base en los criterios generales que establezca la Superintendencia Bancaria.

Las garantías otorgadas por una filial en el exterior de establecimientos de crédito del país, podrán alcanzar hasta el veinticinco por ciento (25%) del patrimonio técnico de la institución matriz colombiana, siempre y cuando la operación cuente con la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

"Parágrafo transitorio. Los establecimientos de crédito que a la fecha del presente decreto tengan créditos vigentes por cuantías que superen los límites aquí previstos, no podrán celebrar con los respectivos deudores, nuevas operaciones activas de crédito ni prorrogar las existentes, ni efectuar desembolsos de operaciones aprobadas con anterioridad, mientras persista el exceso, salvo que se produzcan como consecuencia de una reestructuración celebrada en los términos de la Ley 550 de 1999.

"El incumplimiento a lo previsto en el presente parágrafo dará lugar a las sanciones correspondientes a la violación de las disposiciones sobre límites de crédito las cuales serán impuestas por la Superintendencia Bancaria, sobre la totalidad del exceso, sin tener en cuenta el régimen transitorio establecido en este parágrafo".

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 29 de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44069 de Julio 5 de 2000.