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Decreto 1 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/01/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/02/2000
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43882 de Febrero 7 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 01 DE 2000

(Enero 3)

 Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 2973 de 2013.

Por el cual se modifican los Decretos 2345 de 1995 y 2655 de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literales a) y c) y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 187, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. Derogado por el art. 1, Decreto Nacional 495 de 2003 El parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 2345 de 1995, modificado por el artículo 1° del Decreto 2655 de 1998, quedará así:

"Parágrafo 1°. Al final del primer trimestre del año 2003, las aseguradoras de vida que hayan operado el ramo de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia en forma consecutiva por un período de siete años, podrán calcular para cada una de sus pólizas, la reserva para siniestros ocurridos no avisados, según el método previsto en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991. Si por efecto del cambio de metodología se produce liberación de reservas, éstas deberán ser incluidas en el cálculo de utilidad de cada póliza".

Ver el art. 7, literal b, Decreto Nacional 839 de 1991

Artículo 2°. El numeral 2 del artículo 3° del Decreto 2345 de 1995, quedará así:

"2. Tres años después de que se termine la relación correspondiente a la póliza previsional de invalidez y de sobrevivencia, el saldo de la reserva podrá ser liberado.

Una vez liberado, deberá recalcularse la utilidad de la póliza y efectuar la repartición de utilidades, de acuerdo con la fórmula ofrecida en la póliza, a la administradora de fondos de pensiones, las cuales deberán entregarse dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la liberación del saldo de la reserva.

Para tal efecto, las entidades aseguradoras de vida deberán elaborar un informe con destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se especifiquen las utilidades obtenidas durante la vigencia de la póliza y hasta la fecha en que se liberó el saldo de la reserva.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquel en que le sean entregados, la sociedad administradora deberá abonar el valor de las utilidades en la cuenta individual de ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de distribución así:

La sociedad administradora tomará el valor total de las utilidades pagadas por la Aseguradora y lo dividirá por el número de años de vigencia de la póliza cuya reserva se está liberando, determinando así el monto de la utilidad para cada año.

El valor de la utilidad anual, será distribuido entre el número de personas que se encontraban afiliados a la sociedad administradora en ese año y que permanezcan afiliados a dicha sociedad a la fecha de la distribución de utilidades.

Este procedimiento se repetirá para cada uno de los años de vigencia de la póliza respectiva".

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias en especial el Decreto 2655 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de enero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 43882 de Febrero 7 de 2000.