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Decreto 2049 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
12/10/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44580 de Octubre 12 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN20492001

DECRETO 2049 DE 2001

(Septiembre 28)

Por medio del cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las inversiones de los Fondos de Cesantía.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,

Ver art. 31, literal d), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los fondos de cesantía se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren fondos de cesantía, deberán invertir, dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que a continuación se establecen en el presente decreto.

Artículo 2°. Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se podrán invertir en los activos que se señalan a continuación:

1. Títulos de deuda pública.

1.1. Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.2. Otros títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993 o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.

2. Títulos emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, Fogacoop.

3. Títulos emitidos por el Banco de la República.

4. Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

5. Títulos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

Cuando el activo subyacente se encuentre previsto como inversión admisible, la inversión originada en los activos producto del proceso de titularización computará, no sólo para el límite previsto para las titularizaciones, sino también, en la proporción que le corresponda al fondo de cesantía, para los límites globales e individuales aplicables al subyacente respectivo.

En todo caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de Valores.

6. Títulos de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones.

6.1. Descuentos de actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo, por el 100% de su valor.

6.2. Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual respectivo por el 100% de su valor.

6.3. Otros títulos de renta fija.

7. Títulos de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones. Dentro de esta categoría deben entenderse los títulos no avalados, aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por dicha Superintendencia, la Nación, gobiernos extranjeros, bancos centrales extranjeros u organismos multilaterales de crédito.

8. Títulos de renta variable.

8.1. Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

8.2. Acciones con baja y mínima liquidez bursátil.

8.3. Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores y Fondos comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa, según corresponda.

Para determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2 del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la Superintendencia de Valores (IBA).

9. Depósitos a la vista en establecimientos de crédito.

10. Operaciones de reporto activas.

10.1. Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.

Los títulos que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente decreto.

10.2. Operaciones Repoactivas celebradas a través de la Cámara de Compensación de la Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados de depósito de mercancías agropecuarias.

11. Inversiones en el exterior.

11.1. Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

11.2. Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos del exterior sean éstos comerciales o de inversión.

11.3. Bonos emitidos o avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

11.4. Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales que inviertan exclusivamente en títulos de renta fija.

11.5. Participaciones en fondos índice, que sigan los índices aceptados por la Superintendencia Bancaria para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.

12. Realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones.

Para estos efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos de cobertura previstos en este numeral.

La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo.

Artículo 3°. Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión en los títulos descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4., 5., 7. y 1l., salvo las participaciones en fondos índice y los títulos emitidos por FINAGRO, del artículo 2° del presente decreto, sólo podrán realizarse cuando cumplan con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia Bancaria para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.

Artículo 4°. Límites globales de inversión. La inversión en los distintos activos señalados en el artículo 2° del presente decreto, estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:

1. Hasta en un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

2. Hasta en un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.

3. Hasta en un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.

4. Hasta en un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5.

5. Hasta en un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del 10% del valor del fondo.

6. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.

7. Hasta en un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podrá exceder del 5% y el 10% del valor del fondo, en su orden.

8. Hasta en un 2% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas.

9. Hasta en un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.

10. Hasta en un 3% para la inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11. No obstante, dicho porcentaje se incrementará al 6% a partir del primero de noviembre de 2001 y al 10% a partir del primero de enero del año 2002.

Artículo 5°. Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, estará sujeta a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de ésta.

Los límites individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del artículo segundo, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2 y los otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del artículo 2° del presente decreto.

Para los títulos descritos en el numeral 5. del artículo 2° del presente decreto, los límites individuales a los que se refiere el párrafo primero de este artículo se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización correspondientes.

Sin perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del artículo 2° del presente decreto, para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso de títulos avalados, aceptados o garantizados, se imputará al límite propio de la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el cincuenta por ciento (50%) del valor del título respectivo y el otro cincuenta por ciento (50%) se imputará al límite propio del emisor correspondiente.

Artículo 6°. Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa, incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados del Depósito a Término (CDT,) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y los numerales 2. y 3. del artículo 2° del presente decreto.

Artículo 7°. Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente decreto.

Artículo 8°. Límites de inversión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13, la suma de las inversiones descritas en el artículo 2° del presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo.

Así mismo, los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de propiedad accionaria de que tratan los artículos 5° y 7° del presente decreto, en su orden, se reducirán al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por vinculados.

El límite por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se calculará sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por entidad vinculada o por "vinculado" a la administradora:

a) El o los accionistas o beneficiados reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la administradora;

b) Las personas jurídicas en las cuales:

La administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal a) del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la persona jurídica.

Parágrafo 1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges, o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia Bancaria con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un "grupo de personas" quienes actúen con unidad de propósito.

Parágrafo 2°. No se considera que existe vinculación cuando la participación en cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiados reales o de la administradora.

Parágrafo 3°. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b) y el parágrafo 2° del presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones o participaciones con derecho a voto.

Artículo 9°. Valor del fondo. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en los artículos cuarto y quinto del presente decreto, se tomará como valor del fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según reglamentación de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 10. Excesos de inversión. Los excesos de inversión que se produzcan como consecuencia de reducciones en el valor del fondo, producto de la desvalorización de las inversiones o de incrementos en el valor de los respectivos títulos, podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Cuando el exceso se produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificación de riesgo del título respectivo, que no haga admisible la inversión, las respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3) meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria.

Así mismo, las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el presente decreto, deberán ser desmontadas en un plazo máximo de tres (3) meses, prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones.

Artículo 11. Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y Mecanismos de Transacción. Todas las inversiones en los instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales 6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2° del presente decreto deberán realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, deberá realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

A partir del 1° de noviembre de 2001, salvo que se trate de la negociación de títulos de deuda pública externa o de adquisiciones en el mercado primario, las negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el subnumeral 6.3 del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deberán realizarse a través del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia de Valores.

Artículo 12. Custodia. La totalidad de los títulos representativos de las inversiones de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados, deberán mantenerse en todo momento en el Depósito Central de Valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia de Valores.

Para efectos del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de compra del título.

Los títulos representativos de inversiones externas de los fondos de cesantía que se adquieran y permanezcan en el exterior y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados deberán mantenerse, en su totalidad, en depósito y custodia en bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia. Dichas entidades deberán tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia y contar con una clasificación de riesgo, para corto y largo plazo, referida a la entidad o a sus títulos, no inferior a las categorías señaladas en el artículo 3° para la inversión en los títulos descritos en el numeral 11 del artículo 2° del presente decreto.

También podrán efectuar la custodia de los títulos citados en el párrafo anterior, las instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean reguladas y fiscalizadas en el país que están constituidas y cuenten con un mínimo de cinco (5) años de experiencia y los depósitos centralizados de valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.

Artículo 13. Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar cualquier título valor deberán abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de cesantía en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados por la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.

Artículo 14. Operaciones de reporto pasivas. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos, operaciones de reporto pasivo en una cuantía no superior al 5% del valor del fondo y únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo.

Artículo 15. Régimen de transición. Para el debido cumplimiento del citado régimen, las administradoras que con corte a la fecha de entrada en vigencia de este decreto hayan efectuado inversiones en entidades vinculadas, en los términos que se definen en el presente decreto, con los recursos del fondo de cesantía que administren, deberán remitir a la Delegatura para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía de la Superintendencia Bancaria, a más tardar el treinta de octubre del presente año, una relación de tales inversiones en donde se indique, por emisor, las características faciales de la inversión y su valor de mercado a la fecha de corte.

Así mismo, aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados para las inversiones en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas inversiones en tales entidades mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la Superintendencia Bancaria un programa orientado a adecuarse a los mismos, dentro de un plazo no superior a dos (2) años. El mencionado programa deberá ser presentado dentro del plazo y con la información señalados en el inciso anterior.

Si la Superintendencia Bancaria llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a las sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones correspondientes.

De igual forma, aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, excesos al límite fijado para los depósitos a la vista, deberán ajustarse a dicho límite dentro de un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 16. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1885 de 1994 y 314 de 1999.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 44580 de Octubre 12 de 2001.