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DECRETO 3022 DE 2013 (Diciembre 27) Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las previstos en el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 6° de
la Ley 1314 de 2009, y CONSIDERANDO: Que
mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las normas de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información,
aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su
cumplimiento. Que la
ley 1314 de 2009 tiene como, objetivo la conformación de un sistema único y
homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de
contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. Que con
observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional,
con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones
económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las
normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de
información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las
mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Que el
22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en
cumplimiento de su función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento
Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e
información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales,
el cual fue ajustado el 6 de julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre
de 2012. Que en
dicho Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional
que el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad
e información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve
a cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiara
para Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES;, emitida por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad - International Accounting Standards Board
(IASB por sus siglas en inglés). Que con
base en lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección
del Presidente de la República y con respeto a las facultades regulatorias en
materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría Genera! de la Nación,
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones
y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de (a
información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización
técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la
información. Que el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento
Estratégico ha propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e
información financiera y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de
manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo
1, Grupo 2 y Grupo 3. Que el
Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso
establecido en el artículo 8 de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública
la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información
Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF
para las PYMES, según documento de fecha 23 de octubre de 2012. Que el
1º de octubre de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en
cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante
oficio N°1 - 2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público
y de Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la
aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (PYMES) en Colombia - NIIF para las PYMES. Que en
dicha propuesta normativa, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
recomendó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo expedir el Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la
Norma Internacional de Información Financiera para las PYMES en su versión año
2009, autorizada por el lASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo
con la clasificación contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP. Que en
mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Ámbito
de Aplicación. Modificado por el art. 3. Decreto Nacional 2267 de 2014. El presente decreto será aplicable a los preparadores de
información financiera que conforman el Grupo 2, detallados a continuación: a) Entidades
que no cumplan con los requisitos del artículo 1° del Decreto 2784 de 2012 y
sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del capítulo 1° del marco
técnico normativo de información financiera anexo al decreto 2706 de 2012; b) Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito,
especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012 ni sean de
interés público. Cuando
sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales
para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de
doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación
obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 de este
Decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la
obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en
periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Para
efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales
aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la
entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza
jurídica del contrato. Artículo 2. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. Modificado por el art. 3. Decreto Nacional 2267 de 2014., Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2131 de 2016. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo que hace parte integral de este Decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados. Parágrafo: Se consideran estados financieros
individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7
de la NIIF para las PYMES, normas anexas al presente decreto, y presentados por
una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de
asociada, negocio conjunto o controladora. Artículo 3º. Cronograma de aplicación
del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del
Grupo 2. Los primeros
estados financieros a los que los preparadores de la información financiera que
califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido
en el anexo del presente Decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31
de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos
preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo. Para
efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera,
los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones: 1. Período de preparación obligatoria. Se refiere al tiempo durante el
cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de
convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los
supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación
obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada para todos los
efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. El período de preparación obligatoria
comprende desde el 1º de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Las
entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las
nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos efectos acuerden los
supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes esenciales la
capacitación, la identificación de un responsable del proceso, el cual debe ser
aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente y, en general, cumplir con
las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer
las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento. 2. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio
anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de
información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la
construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados
financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico
normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1º de
enero de 2015. 3. Estado de situación financiera de
apertura. Es el
estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco
normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este
Decreto. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación
financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá
efectos legales en dicho momento. 4. Periodo de transición. Es el año anterior a la
aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la
contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad
vigente al momento de la expedición del presente Decreto y, simultáneamente,
obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información
financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera
que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en
los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso
de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre
de 2016, este período iniciará el 1º de enero de 2015 y terminará el 31 de
diciembre de 2015. Esta información financiera no será puesta en conocimiento
público ni tendrá efectos legales en dicho momento, 5. Últimos estados financieros conforme
a los decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente: Se refiere a los estados
financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta
preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las
normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente
sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31
de diciembre de 2015. 6. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual
cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de
expedición del presente Decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco
técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial,
libros de comercio y presentación de estados financieros, En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del
2016, esta fecha será el 1º de enero de 2016. 7. Primer período de aplicación. Es aquel durante el cual, por
primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con
el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo, este período está comprendido entre el 1º de enero de 2016 y
el 31 de diciembre de 2016. 8. Fecha de reporte. Es aquella en la que se
presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco
técnico normativo. En el
caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre
de 2016. Los
primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco
técnico normativo, contenido en el anexo del presente Decreto, deberán
presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016. Parágrafo 1º. Los órganos que ejercen inspección,
vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus
recursos en orden a observar lo dispuesto en este Decreto. Parágrafo 2º. El Consejo Técnico de la Contaduría
Pública, resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada
aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores de información financiera del Grupo 2. Parágrafo 3º. Las entidades que se clasifiquen en el
Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo
modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio
dispuesto en el anexo del presente Decreto. En este
caso: a) Deberán
cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En
consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3º de este
decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda. b) Se
ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4º de este decreto. c) Deberán
informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia
pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar
información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por
ningún organismo. Parágrafo 4º. Las entidades señaladas en el artículo
1º de este Decreto, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo
correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma
establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la
superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigencia de este Decreto. Artículo 4º. PERMANENCIA. Los preparadores de información
financiera que hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las
condiciones establecidas por el presente Decreto, deberán permanecer en dicho
grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su
estado de situación financiera de apertura, independientemente de si en ese
término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo
anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados
financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente
Decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o
continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1. No
obstante, las entidades que vencido el término señalado y cumpliendo los
requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán
hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o
dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades
facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o
controladas directamente por ningún organismo. Artículo 5º. Aplicación obligatoria para
entidades provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan
los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos
establecidos en este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco
técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de
situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se
decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las
condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la
información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la
decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente,
deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo
presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. Artículo 6º. Requisitos para las nuevas
entidades y para aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades
que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de
aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten
con información mínima del año anterior al periodo de preparación obligatoria,
para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la
siguiente manera: 1. Si la
entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente Decreto,
efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con información
disponible. 2. Si
la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto,
los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la
información existente al momento de la inscripción en el registro que le
corresponda de acuerdo con su naturaleza. Artículo 7º. Vigencia. El presente Decreto rige a
partir de la fecha de su publicación. Respecto de los destinatarios y los
efectos aquí previstos, a partir de la fecha de aplicación establecida en el
numeral 6 del artículo 3º del presente Decreto, no les será aplicable lo
dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, así como las normas que los
modifiquen o adicionen y demás normatividad contable vigente sobre la materia
para ese entonces. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 27 días del mes de diciembre del año 2013 EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS
SANTAMARÍA EL MINISTRO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SANTIAGO ROJAS
ARROYO NOTA: Ver anexos. |