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Decreto 2540 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/11/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44632 de Diciembre 1 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2540 DE 2001

(Noviembre 27)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan normas sobre ponderación de créditos a entidades territoriales para efectos del cálculo de la relación de solvencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

Que las calificaciones de riesgo otorgadas por sociedades calificadoras son un instrumento útil para el adecuado análisis de riesgo crediticio por parte de los establecimientos de crédito. En consecuencia, su utilización es apropiada para la ponderación de las operaciones de crédito realizadas con las entidades territoriales para efectos del cálculo del margen de solvencia;

Que la obtención de calificaciones por parte de las entidades territoriales puede contribuir a un mejor manejo financiero de estas entidades y, en consecuencia, a una administración más transparente y eficiente de las mismas;

Que se quiere dar a las entidades territoriales la posibilidad aprovechar los beneficios de un sistema de ponderación basado en calificaciones de riesgo, bajo un esquema estrictamente voluntario,

Ver art. 48, numeral 1, literal a), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. Ponderación de créditos concedidos a las Entidades Territoriales. Para efectos de la relación de solvencia que deben cumplir los establecimientos de crédito, las operaciones celebradas con entidades territoriales ponderarán con sujeción a las reglas previstas en el Decreto 2187 de 1997, modificado por el Decreto 2448 de 1998, o de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 2º. Ponderación de las operaciones en función de la calificación de riesgo. Las operaciones celebradas con entidades territoriales pueden ser ponderadas en función de la calificación de riesgo otorgada por las sociedades calificadoras autorizadas para operar en Colombia, de acuerdo con los porcentajes establecidos en las siguientes tablas:

DE CORTO PLAZO:

Calificación de deuda

1

2

3

4

Menor a 4

Porcentaje de ponderación

90%

95%

100%

120%

130%

DE LARGO PLAZO:

Calificación de deuda

AAA

AA

A

BBB

BB

B

Menor a B

Porcentaje de ponderación

90%

90%

95%

100%

110%

120%

130%

Las calificaciones para el corto plazo y el largo plazo son independientes entre sí. Los signos de más (+) o menos (-) que se adicionen a las calificaciones no afectan las categorías de ponderación.

La ponderación se establece con base en las categorías de calificación autorizadas por la Superintendencia de Valores de conformidad con la Resolución 400 de 1995.

Parágrafo 1º. Transcurridos seis meses desde la fecha en que la Superintendencia de Valores otorgue certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, las operaciones con entes territoriales podrán ser ponderadas conforme a los porcentajes fijados, siempre y cuando éstos cuenten con dos (2) calificaciones independientes.

Cuando las entidades territoriales cuenten con dos calificaciones, la ponderación se establecerá con base en la calificación que represente el mayor riesgo.

Parágrafo 2º. Las operaciones deberán ponderar de acuerdo con la calificación vigente que tenga la entidad territorial, las cuales deberán actualizarse por lo menos en forma anual.

Parágrafo 3º. Cuando la operación cuente con garantía total o parcial de la Nación, la parte garantizada se considerará como un activo perteneciente a la categoría I en los términos del artículo 9º del Decreto 1720 de 2001.

Artículo 3º . El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de noviembre del año 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44632 de Diciembre 1 de 2001.