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Decreto 3129 de 1956 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/12/1956
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/1956
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 29272 del 2 de febrero de 1957.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 3129 DE 1956

 

(Diciembre 20)

 

Por el cual se adicionan algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1o. El artículo 94 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 94. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tengan carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituya por sí mismos una empresa comercial.

 

2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representantes, gerentes distritales, directores, agentes y sub-agentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o en determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aún en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

 

3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial".

 

ARTICULO 2o. El artículo 95 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

 

"Artículo 95. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:

 

a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto de setenta y cinco mil pesos ($75.000.00) de valor asegurado y un mínimo de diez y ocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada.

 

b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($2.700.00) de comisiones y colocado un mínimo de diez y ocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidos por la empresa".

 

ARTICULO 3o. El artículo 98 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

 

"Artículo 98. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento".

 

ARTICULO 4o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

 

Dado en Bogotá, D.E., a los 20 días de diciembre del año 1956

 

General Jefe Supremo

  

GUSTAVO ROJAS PINILLA.

 

Presidente de Colombia.

 

El Ministro de Gobierno,


JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA.

 

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 

JOSE MANUEL RIVAS SACCONI.

 

El Ministro de Justicia,

 

LUIS CARLOS GIRALDO MARIN.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

LUIS MORALES GOMEZ.

 

El Ministro de Guerra,

 

Mayor General

 

GABRIEL PARIS.

 

El Ministro de Agricultura,

 

EDUARDO BERRIO GONZALEZ.

 

El Ministro de Trabajo,

 

CARLOS A. TORRES POVEDA.

 

El Ministro de Salud Pública,

 

CARLOS A. TORRES POVEDA.

 

El Ministro de Fomento,

 

Teniente Coronel

 

MARIANO OSPINA NAVIA.

 

El Ministro de Minas y Petróleos,

 

FRANCISCO PUYANA MENENDEZ.

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

JOSEFINA VALENCIA DE HUBACH.

 

El Ministro de Comunicaciones,

 

Mayor General

 

PEDRO A. MUÑOZ.

 

El Ministro de Obras Públicas,

 

Contraalmirante,

 

RUBEN PIEDRAHITA.