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DECRETO 1648
DE 2014 (Septiembre
02) Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo
relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos
de crédito EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los
numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los
literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero. CONSIDERANDO Que el Gobierno Nacional está facultado para establecer
normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el propósito de
adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales. Que la innovación financiera tanto local como internacional
ha llevado a las diferentes instituciones financieras a la estructuración de
instrumentos financieros híbridos. Que los estándares regulatorios internacionales dentro de
sus normas y recomendaciones de capital regulatorio han determinado el
reconocimiento de dichos instrumentos híbridos como uno de esos activos que
deben ser incluidos dentro del mismo. Que las normas de capital regulatorio aplicable a los
establecimientos de crédito no contemplan la inclusión de instrumentos híbridos
como instrumentos de su patrimonio técnico, por lo que se hace necesario
adicionarlos a fin de cumplir con los estándares internacionales de regulación
prudencial y el mandato legal establecido en el artículo 48 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero. Que con el fin de asegurar un adecuado registro de los
instrumentos que componen el patrimonio técnico de una entidad consolidada, se
hace necesario modificar las condiciones del reconocimiento del interés
minoritario establecido en el Decreto 2555 de 2010. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa
Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF,
aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, mediante acta No 011
del 28 de Agosto de 2014. DECRETA Artículo 1. Modifícase el artículo
2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: "Artículo
2.1.1.1.6. Clasificación
de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de
Colombia definirá la pertenencia de las acciones, los instrumentos híbridos y
los instrumentos de deuda subordinada al patrimonio básico ordinario, al
patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para
tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la
información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios
que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este
Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del
supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico.” Artículo 2. Modifícase el artículo
2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio
Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento híbrido se puedan
acreditar como patrimonio básico adicional deberán cumplir con los criterios
que se enumeran a continuación: a) Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe
corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de híbridos
los instrumentos deben ser autorizados y colocados. b) Subordinación calificada. Incorpora un derecho sobre los
activos residuales en proporción a su participación en el capital suscrito, una
vez atendido el pago de los depósitos y demás pasivos del balance contable en
caso de liquidación. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni
tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación. c) Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio
Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera
que un instrumento híbrido cumple este criterio si su redención está
condicionada a la liquidación del emisor. Lo anterior sin perjuicio de la
opción de redención anticipada prevista en el literal d) del artículo
2.1.1.1.12 del presente decreto. d) Pagos del instrumento. El dividendo puede contener
características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo
convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos
distribuibles. Los instrumentos híbridos deberán incorporar una cláusula que
permita al emisor no realizar el pago del cupón. En el caso de que el emisor
opte por el no pago de cupones, el prospecto de emisión del instrumento deberá
disponer que este evento no constituye un incumplimiento por parte del emisor y
no podrá contemplar la acumulación de pagos con otros cupones. e) No financiado por la entidad. La compra del instrumento
no puede haber sido financiada por la entidad ni por alguna institución
vinculada. f) Absorción de pérdidas. Los instrumentos deben tener
capacidad de absorber pérdidas. Para el reconocimiento de instrumentos
híbridos, en su prospecto de emisión se debe contemplar la conversión a
acciones ordinarias o un mecanismo de amortización que asigne las pérdidas al
instrumento, en caso de presentar una relación de solvencia básica inferior a
un límite o cuando la Superintendencia Financiera de Colombia así lo determine.
Este límite será determinado por el emisor y deberá ser igual o superior al
5.125% de la relación de solvencia básica. El emisor deberá tener un nivel de
capital autorizado que permita llevar a cabo la conversión. Los criterios antes descritos deben ser claramente
identificables. Si el instrumento ha sido acreditado al patrimonio básico
ordinario no podrá ser acreditado al patrimonio básico adicional,” Artículo 3. Modifícase el literal b) del
artículo 2.1.1.1.11 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “b) El valor de las inversiones de capital, así como de las
inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos
subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en
instrumentos de deuda subordinada o instrumentos híbridos, efectuadas en forma
directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades financieras del
exterior, sin incluir sus valorizaciones e incluyendo su ajuste de cambio,
cuando se trate de entidades respecto a las cuales no haya lugar a
consolidación. Se exceptúan de la deducción aquí prevista los siguientes
elementos: i. Las inversiones realizadas por los establecimientos de
crédito que forman parte del sistema nacional de crédito agropecuario en el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro; ii. Las inversiones efectuadas en otra institución
financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para
adelantar un proceso de adquisición de los que trata el artículo 63 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, durante los plazos establecidos en el
inciso 2 del numeral 2 ó en el parágrafo 2 del mismo artículo; iii. Las inversiones realizadas por establecimientos de
crédito en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
que sean consolidadas por otra entidad vigilada, cuando dichas participaciones
no puedan ser consideradas como interés minoritario por la consolidante;" Artículo 4. Adiciónese el literal d) al
artículo 2.1.1.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “d) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia
Financiera de Colombia acredite como parte del patrimonio básico adicional en
cumplimiento de los artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.8 de este decreto. Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a
iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan
los siguientes criterios; 1. Deberá existir previa autorización de la
Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción
de compra sobre los mismos. 2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de
igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución
se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de
ingresos del emisor. 3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas
sobre el ejercicio de la opción de compra.” Artículo 5. Adiciónese el literal j) al
artículo 2.1.1.1.13 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “j) Los instrumentos híbridos que la Superintendencia Financiera
de Colombia acredite como parte del patrimonio adicional en cumplimiento de los
artículos 2.1.1.1.6 y 2.1.1.1.9 de este decreto." Dichos instrumentos híbridos podrán ser redimidos a
iniciativa del emisor una vez transcurridos 5 años, siempre y cuando se cumplan
los siguientes criterios; 1. Deberá existir previa autorización de la
Superintendencia Financiera de Colombia, para redimirlos o ejercer una opción
de compra sobre los mismos. 2. Deberá sustituirlo por un instrumento de capital de
igual o mejor calidad a la del instrumento sustituido y que dicha sustitución
se efectúe en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de
ingresos del emisor. 3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas
sobre el ejercicio de la opción de compra.” Artículo 6. Adiciónese el parágrafo 2 al
artículo 2.1.1.1.14 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Parágrafo 2. Se podrá reconocer como interés
minoritario el valor de los instrumentos constitutivos del patrimonio técnico
de la entidad consolidada que sean de propiedad, directa o indirecta, de la(s)
controlante(s) de la consolidante, solamente cuando la entidad que realizó la
inversión de capital en la consolidada manifieste a la Superintendencia
Financiera de Colombia su voluntad de no aplicar la excepción descrita en el
numeral iii del literal b) del artículo 2.1.1.1.11 del presente decreto. La
voluntad de la entidad que realizó la inversión de capital en la consolidada de
volver a aplicar la excepción, sólo podrá llevarse a cabo un año después de
recibida la manifestación inicial y requerirá de la autorización expresa de la
Superintendencia Financiera de Colombia.” Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 02 días del mes de septiembre del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERON MAURICIO CARDENAS
SANTAMARIA Ministro de Hacienda y crédito publico |