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Resolución 5198 de 2017 Comisión de Regulación de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
30/08/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/08/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50341 del 30 de agosto de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5198 DE 2017

 

(Agosto 30)

 

Por la cual se modifica el Título IV, Capítulo 9, artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 del 2016

 

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES


En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las conferidas en el artículo 22 numerales 3 y 5 de la Ley 1341 de 2009, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, es la autoridad competente para “expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con el régimen de competencias, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones”.

 

Que conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, corresponde a la CRC “definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes”.

 

Que según lo establecido en el artículo de la Ley 1341 de 2009, el Estado debe fomentar el uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se pueden prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

 

Que de conformidad con el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1341 de 2009, es función de la CRC definir las instalaciones esenciales.

 

Que la Resolución CRT 087 de 1997 en su artículo 4.2.2.8, establece la obligación de poner a disposición de otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la Comisión para facilitar la interconexión, siendo una de ellas la instalación de facturación, distribución y recaudo.

 

Que el artículo anteriormente mencionado contempla que la remuneración de las instalaciones esenciales, incluida la de facturación, distribución y recaudo, se debe establecer de conformidad con el criterio de costos eficientes.

 

Que la CRC expidió el 21 de julio de 2010 la Resolución 2583 de 2010, “por la cual se establece la metodología para la definición de las condiciones de remuneración de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, así como de la gestión operativa de reclamos, y se establecen otras disposiciones”, dirigida a establecer una metodología de auto imputación basada en criterios objetivos y no discriminatorios en la cual los proveedores de redes y servicios facturadores estuvieren en la libertad de consignar los costos incrementales en los que incurrían por proveer la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, así como el servicio adicional de gestión operativa de reclamos, a terceros proveedores, dividiendo dichos costos de manera ponderada entre los diferentes proveedores solicitantes de manera que se garantizara que la fijación de los valores por factura y reclamo fueran razonables y fijados con criterios objetivos tanto para los prestadores de redes y servicio facturadores como para los solicitantes.

 

Que en desarrollo de los respectivos estudios que generaron la expedición de la Resolución CRC 2583 de 2010, la Comisión definió que la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo contempla los procesos de facturación, impresión, distribución y recaudo de las facturas y que, a su vez, el servicio adicional de gestión operativa de reclamos se entiende como el proceso mediante el cual un proveedor de redes y servicios da solución a una manifestación del usuario o suscriptor en la cual indica no estar de acuerdo con los conceptos registrados en la factura que ha recibido.

 

Que la CRC, después del proceso de discusión con el sector, expidió la Resolución 3096 del 15 de julio de 2011, cuyo artículo 2° determinó que “[e]n ningún caso, el valor de remuneración asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, podrá ser superior a seiscientos ochenta y cinco pesos con setenta y seis centavos ($685,76) por factura, precio que incluye la remuneración de tal instalación esencial, así como su respectiva utilidad y el IVA” y que “[e]n aquéllos casos en los que se fije un valor de remuneración conjunto para la instalación esencial de facturación, distribución, recaudo y para el servicio de gestión operativa de reclamos, dicho valor no podrá ser superior a ochocientos trece pesos con cincuenta y dos centavos ($813,52) por factura, precio que incluye la remuneración de la instalación esencial y el servicio adicional mencionados, así como su respectiva utilidad y el IVA”.

 

El objetivo de la CRC consistió en determinar un precio promedio eficiente, es decir, que considerase los costos y utilidad razonable, a partir de los montos declarados por los operadores. No obstante, la CRC encontró que dentro de los valores que serían insumo para el cálculo del precio promedio eficiente, es decir, aquellos valores que fueron declarados por los operadores, se encontraban algunos valores con IVA incluido, razón por la cual, consideró esta Comisión aplicar el IVA a todos los valores con el fin de hacerlos comparables.

 

Que el 29 de diciembre de 2016 se publicó en Diario Oficial la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”, a través de la cual la tarifa general del impuesto sobre las ventas (IVA) pasó de un 16% a un 19%.


Que en atención a tal cambio en la tarifa general del IVA y teniendo en cuenta el artículo 2° de la Resolución CRC 3096 (compilado en el Título IV, Capítulo 9, Artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 del 2016) dispuso que el valor de remuneración asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo incluye la remuneración de tal instalación así como su respectiva utilidad y el IVA, varios proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones han solicitado a esta Comisión que conceptúe respecto del valor tope para la instalación esencial de distribución, facturación y recaudo publicada para el año 2017, ya en vigencia de las tarifas de IVA contenidas en la Ley 1819 de 2016.

 

Que frente a tales solicitudes de concepto, esta Comisión, en el marco del artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, conceptuó en tiempo lo siguiente: (i) Para la actualización de los valores vigentes para 2017, la CRC tomó como valor base el tope regulado del año inmediatamente anterior, a saber: $877,07 para la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo y de $1.040,42 para la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo y el servicio de gestión operativa de reclamos, así procedió a la aplicación del IAT calculado para diciembre de 2016 con el fin de obtener el tope regulado a precios corrientes de enero de 2017; (ii) la Resolución CRC 3096 de 2011 (compilada en el Título IV, Capítulo 9 de la Resolución CRC 5050 de 2016) no contempló ningún criterio adicional de actualización distinto al IAT; y (iii) el IVA tenido en cuenta en la actualización del precio regulado de la referida instalación esencial corresponde al reportado por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en desarrollo del estudio y la propuesta regulatoria que motivó la expedición de la Resolución CRC 3096 de 2011.

 

Que la CRC observa que el aumento de la tarifa general del IVA derivado de la modificación del artículo 468 del Estatuto Tributario a través del artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, requiere de un análisis frente al impacto que tiene la expresión “y el IVA”, incluido en el Título IV, Capítulo 9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, frente al tope regulado para la remuneración de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo. Es por ello que, en sus conceptos, la CRC reiteró que se encontraba adelantando el análisis para la publicación y debate con el sector de un proyecto regulatorio que analice este asunto puntual, invitando a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones solicitantes a estar atentos a las publicaciones que sobre este particular se realicen en nuestra página web.

 

Que se observa que los análisis que guiaron el documento soporte del Título IV, Capítulo 9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, presentan la metodología para calcular el valor tope y que esta hace mención expresa a la inclusión del IVA en todos los valores declarados por los operadores, los cuales, fueron insumo para el cálculo de dicho valor regulado. Así las cosas, el aumento de la tarifa general del IVA conlleva a un aumento del valor tope establecido por la CRC en la misma magnitud, situación que motiva una modificación del Título IV, Capítulo 9, Artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 del 2016, toda vez que los cambios en la tarifa del IVA no atienden el objeto regulatorio de la Comisión respecto a la remuneración de la instalación esencial de distribución, facturación y recaudo.

 

Que en tal sentido, la modificación del Título IV, Capítulo 9, Artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 del 2016 tiene como propósito que el tope regulado para la remuneración de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo y el servicio de gestión operativa de reclamos se aísle de los impactos que conllevan los cambios en variables que le son independientes como el aumento de la tarifa del IVA. En la medida en que no han cambiado las razones de mercado que llevaron a la CRC a intervenir la tarifa de la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo y el servicio de gestión operativa de reclamos a la luz de los estudios y análisis adelantados por esta Comisión en el marco del proyecto regulatorio que motivó la expedición del Título IV, Capítulo 9, Artículo 4.9.1.1 de la Resolución CRC 5050 del 2016, relacionado con la determinación del tope regulatorio asociado a la remuneración de dicha instalación esencial y dicho servicio, la Comisión considera necesario continuar regulando tal tarifa, aclarando que el ajuste o actualización que se propone en el presente documento se hace en consistencia con la eliminación de la expresión “y el IVA” para generar el efecto de aislamiento de factores ajenos al objeto regulatorio de dicho tope regulado.

 

Que en tal propósito, se procede a la eliminación del IVA de los valores regulados para la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, definidos en la Resolución CRC 3096 de 2011 (compilada en Título IV, Capítulo 9 de la Resolución CRC 5050 de 2016), cuya tarifa para ese entonces correspondía al 16%. En virtud de lo anterior, los nuevos topes tarifarios sin IVA a partir de septiembre de 2017 se obtienen de la siguiente manera:

 

El nuevo valor de remuneración sin IVA por factura VRsin IVA, asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, precio que incluye la remuneración de tal instalación esencial, así como su respectiva utilidad, resulta de aplicar la siguiente fórmula:

 

 

Donde el nuevo valor de remuneración sin IVA por factura VRsin IVA, asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, precio que incluye la remuneración de tal instalación esencial, resulta de descontar del valor regulado a 2017 ($1.171,63) el valor de IVA vigente al momento de expedición de la Resolución 3096 de 2011 (16%).

 

El valor de remuneración conjunto sin IVA por factura VRCsin IVA para la instalación esencial de facturación, distribución, recaudo y para el servicio de gestión operativa de reclamos, precio que incluye la remuneración de la instalación esencial y el servicio adicional mencionados, así como su respectiva utilidad, es igual a operar la siguiente fórmula:

 

 

Donde el valor de remuneración conjunto sin IVA por factura VRCsin IVA para la instalación esencial de facturación, distribución, recaudo y para el servicio de gestión operativa de reclamos, precio que incluye la remuneración de la instalación esencial y el servicio adicional mencionados, así como su respectiva utilidad, resulta de descontar del valor regulado a 2017 ($1.389,91) el valor de IVA vigente al momento de expedición de la Resolución 3096 de 2011 (16%).

 

Los valores obtenidos mediante la metodología serán aplicables a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y podrán ser actualizados anualmente haciendo uso del IAT a partir del 1° de enero de 2018.

 

Que la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante Resolución CRC 5050 de 2016, “por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, compiló en un único cuerpo normativo la regulación vigente, razón por la cual modificaciones posteriores deben incorporarse a dicha resolución a efectos de asegurar la actualización permanente de dicho cuerpo normativo.

 

Que con fundamento en los artículos 2.2.13.3.2 y 2.2.13.3.3 del Decreto 1078 de 2015 y en el artículo 8° numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, entre el 16 de junio y el 7 de julio de 2017, la Comisión publicó la propuesta regulatoria con su respectivo documento soporte que contiene los análisis realizados por esta Entidad.

 

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Industria y Comercio”, no es necesario remitir la presente resolución a la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que habiéndose diligenciado el correspondiente cuestionario, la respuesta al conjunto de las preguntas contenidas en el mismo resultó negativa y, por tanto, se observa que con la expedición del presente acto administrativo no se configura una restricción indebida al régimen de libre competencia.

 

Que una vez finalizado el plazo definido por la CRC para recibir comentarios de los diferentes agentes del sector y efectuados los análisis respectivos, se acogieron en la presente resolución aquellos que complementan y aclaran lo expuesto en el borrador publicado para discusión y se elaboró el documento de respuestas que contiene las razones por las cuales se aceptan o rechazan los planteamientos expuestos, siendo ambos textos puestos en consideración del Comité de Comisionados de la CRC y aprobados según consta en el Acta número 1108 del 4 de agosto de 2017 y, posteriormente, presentados a los miembros de la Sesión de Comisión el 24 de agosto de 2017 y aprobados en dicha instancia, según consta en Acta número 354.

 

En virtud de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

Artículo 1. Modificar el artículo 4.9.1.1 contenido en el Capítulo 9 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificación que no versa sobre el contenido de los parágrafos 1° y 2° del mencionado artículo los cuales mantienen la redacción y contenido dispuesto por la Resolución CRC 3096 de 2011. El texto modificado del artículo quedará de la siguiente manera:

 

“DETERMINACIÓN DE LOS TOPES REGULATORIOS PARA LA OBI: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que provean a terceros la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, así como el servicio adicional de gestión operativa de reclamos, deberán establecer en su Oferta Básica de Interconexión (OBI) los valores asociados a su remuneración teniendo en consideración criterios de costos eficientes.

 

En ningún caso, el valor de remuneración asociado a la instalación esencial de facturación, distribución y recaudo, podrá ser superior a mil diez pesos con dos centavos ($1.010,02) por factura, precio antes de IVA que incluye la remuneración de tal instalación esencial, así como su respectiva utilidad. Este valor se encuentra expresado en pesos para el año 2017.

 

En aquellos casos en los que se fije un valor de remuneración conjunto para la instalación esencial de facturación, distribución, recaudo y para el servicio de gestión operativa de reclamos, dicho valor no podrá ser superior a mil ciento noventa y ocho pesos con diecinueve centavos ($1.198,19) por factura, precio antes de IVA que incluye la remuneración de la instalación esencial y el servicio adicional mencionados, así como su respectiva utilidad. Este valor se encuentra expresado en pesos para el año 2017.

 

Los valores establecidos en el presente artículo podrán ser actualizados anualmente haciendo uso del IAT a partir del 1° de enero de 2018.

 

ARTÍCULO 2. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días del mes de agosto del año 2017

 

GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA

 

Presidente

 

GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA

 

Director Ejecutivo