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Decreto 2886 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44663 de Diciembre 31 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DIARIO OFICIAL 44

DECRETO 2886 DE 2001

(Diciembre 24)

Derogado por el art. 14, Decreto Nacional 790 de 2003

por el cual se dictan normas en relación con la gestión y administración del riesgo de liquidez de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los literales h) y f) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que el artículo 335 de la Constitución Política define a la actividad financiera como de interés público.

Segundo. Que el literal h del numeral 1 del Artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero faculta al Gobierno Nacional para "Dictar normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros internacionales".

Tercero. Que uno de los principios fundamentales para la efectiva regulación y supervisión bancaria aceptados internacional mente, es la necesidad de que las entidades que manejan ahorro del público, cuenten con un proceso gerencial comprensivo de manejo de riesgos que les permita identificar, medir, monitorear y controlar los mismos, así como proteger su patrimonio de los efectos de una eventual ocurrencia de los riesgos inherentes a la actividad financiera.

Cuarto. Que uno de los principales riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera y por ende regulado por la regulación prudencial internacional, es el de liquidez.

Quinto. Que en la actualidad no existe regulación sobre manejo de riesgo de liquidez que recoja los parámetros internacionales aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito, así como a las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales.

Sexto. Que en forma complementaria al cálculo del riesgo de liquidez, se requiere que existan recursos destinados exclusivamente a que las cooperativas con actividad financiera puedan atender adecuadamente las obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad.

DECRETA:

CAPITULO I

Principios y procedimientos aplicables al riesgo de liquidez

Artículo 1°. Definición de riesgo de liquidez. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto, se entenderá por riesgo de liquidez la contingencia de que la entidad incurra en pérdidas excesivas por la venta de activos a descuentos inusuales y significativos, con el fin de disponer rápidamente de los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones contractuales.

Artículo 2°. Evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones de Ahorro y Crédito de las Cooperativas Multiactivas e Integrales deberán efectuar una gestión integral de la estructura de sus activos, pasivos y posiciones fuera de balance, estimando y controlando el grado de exposición al riesgo de liquidez, con el objeto de protegerse de eventuales cambios que ocasionen pérdidas en los estados financieros.

La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, a partir de lo previsto en el presente Decreto. En lo no previsto, la entidad de vigilancia y control tomará en cuenta las recomendaciones del Comité de Basilea para la Supervisión Bancaria, consultando en todo caso la naturaleza de las cooperativas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de la Economía Solidaria verificará que las Cooperativas de Ahorro y Crédito y Secciones de Ahorro y Crédito de Cooperativas Multiactivas e Integrales adopten políticas para el manejo de liquidez que cumplan los siguientes principios y que las mismas sean incorporadas en sus manuales y procedimientos internos:

1. Cada entidad debe contar con una estrategia para el manejo de liquidez general de la entidad, la cual debe ser aprobada por el Consejo de Administración y la Alta Gerencia y comunicada a toda la organización. Dicha estrategia debe incorporar planes de contingencia para manejar las crisis de liquidez que incluyan procedimientos para recobrar las caídas de flujos de fondos en situaciones de emergencia.

2. El Consejo de Administración debe asegurarse que los gerentes toman las medidas necesarias para monitorear y controlar el riesgo de liquidez, y deberá ser informado de cualquier cambio significativo.

3. La estrategia para el manejo de liquidez debe incorporar los siguientes aspectos, con el fin de que se evite el incumplimiento de los compromisos pactados en las operaciones, o que los costos necesarios para su cumplimiento resulten excesivos:

a) El manejo de la liquidez en el corto, mediano y largo plazo;

b) Considerar aspectos estructurales y coyunturales de la entidad;

c) Calcular el riesgo de liquidez con diferentes escenarios de tasas y precios, considerando al efecto las variables de la entidad y del mercado que tengan un impacto sobre la liquidez de la entidad y la liquidez individual de cada uno de los instrumentos financieros que conformen los portafolios de tesorería. Los supuestos utilizados para los diferentes escenarios deben ser revisados frecuentemente para determinar cuáles de ellos continúan siendo válidos.

4. Cada entidad debe tener un sistema adecuado de control interno sobre su proceso de administración de riesgo de liquidez, que incluya entre otros elementos, análisis regulares realizados preferentemente por firmas independientes y evaluaciones permanentes de la efectividad del sistema para garantizar que se efectúen adecuadas revisiones y mejoras. Los resultados de dichas revisiones deben estar disponibles para las autoridades de supervisión.

5. Cada entidad debe tener un mecanismo para asegurar que exista un nivel adecuado de revelación de información de la cooperativa, con el fin de permitir la percepción del público sobre la realidad de la organización y de su situación financiera.

Artículo 3°. Criterios para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez. No obstante las instrucciones impartidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, para efectos de la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez, se deberán distribuir los saldos registrados en los estados financieros con cierre a la fecha de evaluación de acuerdo con sus vencimientos, contractuales o esperados, en los plazos que posteriormente defina la entidad de vigilancia y control. Este análisis no deberá contener proyecciones de futuras captaciones y colocaciones respecto de las cuales no exista un compromiso contractual.

Se entiende por vencimiento esperado aquel que es necesario estimar mediante análisis estadísticos de datos históricos, debido a que para algunos pasivos no se conocen las fechas ciertas de vencimiento.

Para determinación del grado de exposición al riesgo de liquidez el horizonte de análisis será mínimo de un año, lapso dentro del cual la Superintendencia de Economía Solidaria establecerá las fechas de corte para la respectiva evaluación. No obstante, la entidad de vigilancia y control podrá ampliar el horizonte mínimo de análisis por tipo de cooperativa si los estudios que al respecto efectúe demuestren que así se requiere.

Artículo 4°. Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. Las entidades deben contar con un comité interno de administración de riesgo de liquidez, cuya estructura se definirá de conformidad con el esquema organizacional de la institución y dependerá del Consejo de Administración, quien será el responsable del nombramiento de sus integrantes.

Cada entidad deberá mantener a disposición de la Superintendencia una copia del acta del Consejo de Administración en la que conste la creación del Comité, su conformación, estructura y funciones. Así mismo, deberán estar disponibles las actas en las que se realicen modificaciones al Comité de Liquidez en lo que se refiere a su composición, funciones y responsabilidades. El Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, y en forma extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite.

La existencia de este comité no eximirá de las responsabilidades que, en el proceso de medición, evaluación y control de los riesgos, tienen el Consejo de Administración, los Representantes Legales y los demás administrador es de la entidad.

Parágrafo. Podrán asistir como invitados a las sesiones del Comité de Administración del riesgo de liquidez, los miembros del Consejo de Administración y de la Junta de Vigilancia de la entidad cooperativa.

Artículo 5°. Objetivos del Comité Interno de Administración del Riesgo de Liquidez. El objetivo primordial del Comité de Liquidez será el de apoyar al Consejo de Administración y a la Alta Gerencia de la institución en la de la asunción de riesgos y la definición, seguimiento y control de lo previsto en los artículos 2° y 3° del presente decreto, para lo cual deberá, cuando menos, cumplir con las siguientes funciones:

1. Establecer los procedimientos y mecanismos adecuados para la gestión y administración de riesgos, velar por la capacitación del personal de la entidad en lo referente a este tema y propender por el establecimiento de los sistemas de información necesarios.

2. Asesorar al Consejo de Administración en la definición de los límites de exposición por tipo de riesgo, plazos, montos, monedas e instrumentos y velar por su cumplimiento.

3. Proveer a los órganos decisorios de la entidad de estudios y pronósticos sobre el comportamiento de las principales variables económicas y monetarias, y recomendar estrategias sobre la estructura del balance en lo referente a plazos, montos, monedas, tipos de instrumento y mecanismos de cobertura.

Parágrafo. Las entidades vigiladas tendrán plazo para crear el Comité de Liquidez hasta el 30 de abril de 2002. En el acta de su creación se deberán señalar sus integrantes, las funciones del Comité y las responsabilidades atribuibles al mismo. La entidad informará a la Superintendencia de la Economía Solidaria sobre los integrantes.

CAPITULO II

Fondo de liquidez para cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas, con sección de ahorro y crédito

Artículo 6°. Monto exigido. Las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito deberán mantener permanentemente un monto equivalente a por lo menos el 10% de los depósitos y exigibilidades en las siguientes entidades:

1. Bancos comerciales y organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero vigilados por la Superintendencia Bancaria. Para el efecto, los recursos se deberán mantener en Cuentas de Ahorro, Certificados de Depósito a Término, Certificados de Ahorro a Término o bonos ordinarios, emitidos por la entidad.

2. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2043 de 2002 En un patrimonio autónomo administrado por sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria, en cuyo caso los recursos se deberán mantener en títulos de máxima liquidez y seguridad.

El monto del fondo para cada mes se establecerá tomando para el efecto, el saldo de la cuenta depósitos y exigibilidades registrada en los estados financieros del mes inmediatamente anterior, verificados por el Revisor Fiscal.

Parágrafo 1°. Varias cooperativas podrán participar en un mismo patrimonio autónomo. Los constituyentes y beneficiarios del patrimonio autónomo serán únicamente las cooperativas de que trata el presente Decreto.

Parágrafo 2°. La Superintendencia de la Economía Solidaria podrá establecer límites individuales para los diferentes instrumentos previstos en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 7°. Cumplimiento del fondo de liquidez. El fondo se deberá mantener constante y en forma permanente durante el respectivo período. El fondo de liquidez podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la entidad, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la entidad.

Parágrafo. Los títulos y demás valores permanecerán bajo la custodia del establecimiento bancario, el organismo cooperativo de grado superior, la sociedad fiduciaria o en un Depósito Centralizado de Valores vigilado por la Superintendencia de Valores, y deberán permanecer libres de todo gravamen.

Artículo 8°. Condiciones especiales para el uso del Fondo de Liquidez. Las entidades cooperativas de que trata el presente decreto podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente a las causas descritas en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo. El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia de la Economía Solidaria no implica autorización previa por parte de la entidad de vigilancia y control.

Artículo 9°. Presentación de informes. Cada mes, todas las cooperativas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria deberán informar a esta el monto y composición del fondo de liquidez, así como el saldo de sus depósitos y exigibilidades en el formato que para el efecto defina el ente de control, adjuntando los extractos de cuenta y demás comprobantes que determine la Superintendencia de la Economía Solidaria, expedidos por la entidad depositaria de los recursos.

Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán presentarse debidamente validados y auditados por parte del Revisor Fiscal de la entidad.

CAPITULO III

Otras disposiciones

Artículo 10. Supervisión, vigilancia y control. La verificación del cumplimiento de lo previsto en el presente decreto estará a cargo de la Superintendencia de la Economía Solidaria, entidad que además impartirá las instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de liquidez y demás disposiciones necesarias, para la aplicación de lo previsto en el presente decreto.

Las cooperativas actualmente vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no estén sujetas a las normas sobre encaje, deberán cumplir con lo previsto en el presente decreto de acuerdo con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria. Para efectos del presente Decreto, las menciones a la Superintendencia de la Economía Solidaria, se entenderán efectuadas a la Superintendencia Bancaria cuando se trate de estas cooperativas.

En todo caso, la respectiva entidad de supervisión deberá efectuar, un seguimiento mensual de los costos de las captaciones de cada una de las entidades de acuerdo con los formatos que se adopten para el efecto.

Artículo 11. Transitorio. Las obligaciones previstas en el presente decreto deberán cumplirse dentro de los siguientes términos, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

1. Cinco meses para que la Superintendencia de la Economía Solidaria imparta las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, así como para la elaboración y publicación de los respectivos formatos.

2. Seis meses para que las entidades cooperativas presenten a la Superintendencia de la Economía Solidaria la primera evaluación sobre riesgo de liquidez, a que se refiere el artículo 2° del presente decreto.

3. Tres meses para que las entidades cooperativas elaboren y perfeccionen los contratos necesarios para el depósito de los recursos, la adquisición de bonos o la constitución de los patrimonios autónomos, a que se refiere el artículo 6° del presente decreto. En caso que la Superintendencia de la Economía Solidaria ejerza las facultades establecidas en el parágrafo 2° del artículo 6° del presente decreto, las entidades deberán ajustar la composición del Fondo de Liquidez en el plazo que determine la entidad de vigilancia y control.

Parágrafo. Durante el período comprendido entre la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y el vencimiento del término establecido para el perfeccionamiento de las acciones de que trata el numeral 3 del presente artículo, las entidades cooperativas deberán continuar cumpliendo con las normas sobre fondos de liquidez previstas en el decreto 1134 de 1989, y demás disposiciones aplicables.

Artículo 12. Sanciones. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto, acarreará las sanciones personales e institucionales pertinentes por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Articulo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44663 del 31 de diciembre 2001.