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Decreto 2347 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42170 de Diciembre 29 de 1995
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2347 DE 1995

(Diciembre 29)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por el cual se dictan normas en relación con la constitución de reservas técnicas especiales para el ramo de riesgos profesionales

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 89 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver el Decreto Nacional 839 de 1991 , Ver art. 48, numeral 1, literal e), Decreto Nacional 663 de 1993 ,

DECRETA:

Artículo 1. Obligatoriedad. Las entidades que cuenten con autorización de la Superintendencia Bancaria para operar como administradoras de riesgos profesionales, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener las reservas que se adoptan mediante el presente Decreto, en la forma y durante el término que aquí se determinan.

Artículo 2. Reserva para siniestros ocurridos avisados. Corresponderá al valor actual estimado de las erogaciones a cargo de la administradora por concepto de siniestros avisados de invalidez o de sobrevivientes sobre la parte retenida del riesgo de acuerdo con las bases técnicas que determine la Superintendencia Bancaria. Se calculará para cada siniestro avisado y se liberará una vez se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez y sobrevivientes.

Artículo 3. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2656 de 1998 Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se calculará a 31 de diciembre de cada año de acuerdo con la metodología prevista en el literal b) del artículo séptimo del Decreto 839 de 1991, siempre y cuando la operación del ramo se hubiere realizado en forma consecutiva.

Parágrafo transitorio provisional. Mientras se cumple la condición de tiempo previsto en el presente artículo, el monto de ésta reserva se ajustará trimestralmente por la diferencia existente entre el 70% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, descontados los porcentajes correspondientes a los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el resultado de la sumatoria de los siniestros pagados durante el trimestre y los incrementos registrados en el mismo período en el monto de las reservas matemáticas, de siniestros ocurridos avisados y de enfermedad profesional de que trata el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994. En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos 12 meses.

Los porcentajes de que trata el presente parágrafo transitorio, serán evaluados a septiembre de 1996. La reserva que deberá constituirse al final del cuarto trimestre de 1995, se calculará de la manera prevista en este parágrafo tomando las cifras correspondientes a la totalidad del año. Las compañías podrán diferir la contabilización del egreso de la porción correspondiente a los tres primeros trimestres de 1995, hasta junio 30 de 1996.

Artículo 4. Reserva matemática. La reserva matemática se debe constituir en forma individual, a partir de la fecha en que se determine la obligación de reconocer la pensión de invalidez o de sobrevivientes. El monto corresponderá al valor esperado actual de las erogaciones a cargo de la adrninistradora por concepto de mesadas, la reserva deberá calcularse mediante el sistema de rentas fraccionadas vencidas, y lo establecido en las Resoluciones 585 y 610 de 1994 de la Superintendencia Bancaria o las normas que las sustituyan.

Artículo 5. Reserva de desviación de siniestralidad. La reserva de desviación de siniestralidad será acumulativa y se incrementará trimestralmente en un monto equivalente al 4% de las cotizaciones devengadas del período en la porción retenida del riesgo.

No será necesario que el monto acumulado de la reserva supere el 25% de las cotizaciones registradas durante los últimos doce meses menos la mitad del valor asegurado en excesos de pérdidas catastróficos que cubran estos riesgos.

Parágrafo. Esta reserva podrá ser utilizada para el cargo de siniestros que por su monto o naturaleza puedan justificadamente ser considerados catastróficos.

Artículo 6. Régimen de inversiones. A las reservas constituidas conforme al presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones sobre inversiones y límites de diversificación contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 7. Aspectos no previstos. Los aspectos no previstos expresamente en este Decreto seguirán lo señalado en el Decreto 839 de 1991, con excepción de lo relativo a las reservas para riesgos en curso, la cual en razón de las características de pago previstas en el artículo 16 del Decreto 1772 de 1994 no debe ser constituida.

Artículo 8. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Viceministro Técnico encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Leonardo Villar Gómez.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42170 de Diciembre 29 de 1995.