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Decreto 2656 de 1998 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/1998
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/12/1998
Medio de Publicación:
Diario Oficial 43464 de Diciembre 30 de 1998
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2656 DE 1998

(Diciembre 29)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por medio del cual se modifica el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le conceden los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 48 literal e), 186 y 187 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver arts. 48, numeral 1, literal e), 186 y 187, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 3º del Decreto 2347 de 1995, quedará así:

"Artículo 3º. Reserva para siniestros ocurridos no avisados. El monto de esta reserva se determinará trimestralmente como la diferencia entre:

a) El 50% de las cotizaciones devengadas (primas netas retenidas) en el mismo período, descontados los porcentajes previstos en los literales b) y c) del artículo 19 del Decreto 1295 de 1994, y el que señale la Superintendencia Bancaria como reserva para enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994, y

b) El resultado de la sumatoria de los siniestros pagados y los incrementos en la reserva matemática y de siniestros pendientes avisados, registrados durante dicho trimestre.

En todo caso, esta reserva no podrá ser inferior al 5% de las cotizaciones devengadas durante el trimestre, ni superior al 25% de las cotizaciones devengadas durante los últimos doce meses.

Parágrafo 1º. El saldo de la reserva constituida hasta la fecha, no podrá ser disminuido ni liberado".

Artículo 2º. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 231 de 2002 Vencido un plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto, la reserva a que se refiere el artículo anterior se sujetará al régimen general previsto por el artículo 7º del Decreto 839 de 1991. Ver el art. 7, Decreto Nacional 839 de 1991

Artículo 3º. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación, y subroga en todas sus partes el artículo 3º del Decreto 2347 de 1995.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro General de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Mario Laserna Jaramillo.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43464 de Diciembre 30 de 1998.