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Decreto 1513 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
19/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
19/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50001 del 19 de septiembre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1513 DE 2016

 

(Septiembre 19)

 

Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2015 en lo relacionado con lineamientos de política pública en materia de expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1481 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016

 

En ejercicio de sus facultades, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el art. 190 de la Ley 1753 de 2015

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 365 de la Constitución Nacional señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, debiendo garantizar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

 

Que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo estableció con relación al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas FAER y al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas- FAZNI que el Gobierno nacional debería expedir las normas necesarias para ajustar la focalización y adjudicación de sus recursos.

 

Que para el logro de tales fines se hace necesario fijar nuevas pautas para la expansión de la cobertura del servicio de energía eléctrica.

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.3.1.3. de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1623 de 2015, el cual quedará así:

 

Parágrafo 2. Dentro de los recursos financieros a solicitar para la implementación de los proyectos de inversión se incluirán: i) construcción, ii) instalación, iii) acometidas, iv) medidores, v) interventorías a que haya lugar, vi) costos de administración por la ejecución de los proyectos, vii) compra de predios (construcción y/o ampliación de subestaciones), viii) requerimientos de servidumbres y ix) ejecución de planes de manejo ambiental necesarios para el desarrollo de los planes, programas o proyectos a ser financiados.

 

Los bienes y servicios que sean sufragados con los recursos correspondientes a costos de administración sólo se podrán destinar al cumplimiento de actividades directamente relacionadas con la ejecución, supervisión y seguimiento de los planes, programas y proyectos a ser financiados.

 

En la correspondiente convocatoria o en la aprobación directa por parte del MME, se determinarán cuales de los componentes referidos en los numerales vii) a ix) se aprobarán para cada proyecto”.

 

Artículo 2. Suprímase el inciso final del artículo 2.2.3.3.1.8. de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 4 del Decreto 1623 de 2015.

 

Artículo 3. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.1.9. de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el numeral (sic)  4 (sic) del artículo 5 del Decreto 1623 de 2015, el cual quedará así:

 

“Los proyectos no incluidos para ser remunerados mediante el cargo de distribución de los OR, serán enviados por la CREG a la UPME para su evaluación técnica y financiera, luego de la cual podrán ser financiados mediante recursos del FAER, así como por otras fuentes de financiación, según criterios definidos por el MME”.

 

Artículo 4. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.1.10. de la Sección 1 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado por el artículo 6 del Decreto 1623 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.1.10. Expansión del servicio mediante proyectos financiados con recursos FAER. La aprobación de proyectos de expansión de la cobertura en el SIN a ser financiados con recursos del FAER, sin que por ello deba limitarse exclusivamente a esta fuente de financiación, podrá realizarse por el MME, previa viabilidad técnica y financiera efectuada por la UPME, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos:

 

1.  Proyectos presentados por los OR a la CREG y que no serán remunerados mediante los cargos de distribución: El MME podrá asignar a los OR la construcción y operación de los proyectos de que trata el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.1.9. del presente decreto y no podrá trasladar su costo a la tarifa, de conformidad con el artículo 87.9 de la Ley 142 1994.

 

Respecto de estos proyectos los OR tendrán las mismas obligaciones a que se refiere el subnumeral 3.4 del numeral 3 del artículo 2.2.3.3.1.9 de este decreto y aquellas que determine el MME mediante resolución.

 

2.  Proyectos presentados por los OR a la UPME para asignación de recursos del FAER: El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.1.4. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos que hubieren sido viabilizados técnica y financieramente por la UPME.

 

3.  Proyectos adjudicados mediante convocatorias que podrán ser realizadas por el MME o la entidad delegada por este. El MME podrá, mediante resolución, desarrollar el funcionamiento de convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

 

Los participantes podrán ser personas jurídicas u OR que reúnan los requisitos que para tal efecto señale el MME.

 

4. Proyectos estratégicos por su impacto económico o social. El MME, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.3.14. del presente Decreto, podrá aprobar para su financiación proyectos necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales, o que se consideren estratégicos por su afectación económica o social, los cuales serán revisados por la UPME a solicitud del MME, con el fin de que esta entidad les imparta viabilidad técnica y financiera.

 

Parágrafo.- Los OR a cuyos activos se conecten las obras resultantes de la construcción de los proyectos financiados con recursos FAER, deberán energizar los mismos y adelantar las labores de administración, operación y mantenimiento, sin que les sea posible exigir requisitos técnicos distintos de los establecidos en el RETIE y en sus propias normas técnicas.”


Artículo 5. Suprímase el numeral 4 del artículo 2.2.3.3.2.2.3.2. de la Sección 2 - Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, modificado (sic)  por el artículo 7 del Decreto 1623 de 2015.

 

Artículo 6. Modifíquese el artículo 2.2.3.3.2.2.3.7 de la Sección 2 - Subsección 2.3 - Capítulo 3 del Título III - Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Artículo 2.2.3.3.2.2.3.7. Expansión, reposición, rehabilitación y/o modernización del servicio mediante proyectos financiados con recursos del FAZNI. La aprobación de proyectos para la ampliación o modernización de la cobertura en las ZNI, a ser financiados con recursos del FAZNI, sin que por ello deban limitarse exclusivamente a esta fuente de financiación, podrá realizarse por el MME, previa viabilidad técnica y financiera efectuada por el IRSE, cuando el MME así lo requiera, mediante alguno(s) de los siguientes mecanismos:

 

1.  Esquemas empresariales, el MME podrá aportar recursos del FAZNI para asegurar el cierre financiero de esquemas empresariales que se estructuren en ejercicio de sus funciones, incluyendo ASE.

 

A través de tales esquemas, el Ministerio de Minas y Energía también podrá financiar programas y proyectos de inversión en nueva infraestructura eléctrica, de reposición, rehabilitación y/o modernización de la existente, mediante mecanismos de vinculación de capital privado, de conformidad con lo que determine la Ley.

 

2.  Proyectos presentados por los Entes Territoriales. El MME podrá aprobar para su financiación proyectos que hubieren sido presentados por los Entes Territoriales.

 

3.  Proyectos adjudicados mediante convocatorias que podrán ser realizadas por el MME o la entidad delegada por este. El MME podrá, mediante resolución, implementar el funcionamiento de tales convocatorias para la construcción de proyectos para ampliación de cobertura financiados con recursos del FAZNI. En dicha resolución se definirán las calidades de los participantes, el proceso de convocatoria y asignación, el esquema de garantías, los requisitos técnicos de los proyectos, las condiciones de los contratos a celebrar con adjudicatarios y el esquema de interventoría, entre otros.

 

4. Proyectos estratégicos por su impacto económico o social, necesarios para el cumplimiento de metas o programas nacionales, o que se consideren estratégicos por su afectación económica o social.

 

Parágrafo. Los Prestadores del Servicio en el área de influencia de los proyectos financiados con recursos FAZNI, deberán adelantar las labores de administración, operación y mantenimiento, sin que les sea posible oponer requisitos técnicos distintos de los establecidos en el RETIE.

 

Artículo 7. Adiciónese un artículo 2.2.3.2.2.8. a la Sección 2, Capítulo 2, Título III, Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, del siguiente tenor:

 

“ARTÍCULO 2.2.3.2.2.8. Esquemas diferenciales de Prestación del Servicio. El MME podrá promover, establecer o acordar, de manera directa o a través de sus entidades adscritas delegadas para ello, esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI, con el fin de reducir los costos en dicha prestación, los cuales podrán cobijar adicionalmente a los planes, programas y proyectos actualmente en operación”.

 

Artículo 8. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 19 días del mes de septiembre del año 2016.

 

GERMÁN ARCE ZAPATA

 

Ministro de Minas y Energía