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Decreto 2817 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
29/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/07/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44276 de Diciembre 30 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2817 DE 2000

(Diciembre 29)

 Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010

Por medio del cual se establecen indicadores que permiten inferir deterioro financiero en los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

Ver art. 48, numeral 1, literal i), Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo 1°. Los indicadores que se describen en este decreto son los que permiten inferir un deterioro efectivo o potencial en la situación financiera de los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Tal deterioro dará lugar a que se adopten los programas de recuperación previstos en el numeral 6 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Los programas de recuperación adoptados en los términos de este decreto, son de obligatorio cumplimiento para los establecimientos de crédito sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Artículo 2°. Los indicadores que permiten inferir la situación de deterioro financiero son:

2.1 Indicador de solvencia:

Comportamiento de la relación de solvencia. Cuando un establecimiento de crédito presente, en tres meses consecutivos, defectos en la relación de solvencia, la cual se define en los términos del Decreto 673 de 1994, tal institución financiera deberá ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este decreto. Sin embargo, la Superintendencia Bancaria podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo quinto y, en consecuencia será obligatoria la ejecución del programa de recuperación, si el defecto se presenta en dos meses consecutivos

2.2 Indicador de liquidez:

Incumplimiento del requerimiento legal del encaje. Cuando en dos oportunidades consecutivas, o en tres oportunidades dentro un plazo de tres meses, un establecimiento de crédito presente defectos en los promedios diarios en la posición bisemanal de encaje que está obligado a mantener, según las disposiciones dictadas por la Junta Directiva del Banco de la República, tal establecimiento de crédito deberá ejecutar un programa de recuperación de acuerdo con los términos indicados en este decreto.

2.3 Indicador de gestión:

Calificación de Gestión. Para los exclusivos fines de este decreto la calificación de la gestión desarrollada por un establecimiento de crédito se efectuará a partir de la identificación de prácticas de gestión que pongan en peligro su situación de solvencia o liquidez. La Superintendencia Bancaria, en uso de las facultades de supervisión, prevención y sanción que le otorga el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, especialmente los numerales 4 y 5 del artículo 326, identificará las prácticas ilegales, no autorizadas o inseguras que darán lugar a que la respectiva entidad deba ejecutar un programa de recuperación, de acuerdo con los términos indicados en este decreto.

Artículo 3°. Para los efectos de este decreto se define como programa de recuperación la medida adoptada por la Superintendencia Bancaria encaminada a evitar que el respectivo establecimiento de crédito incurra en causal de toma de posesión o para subsanarla.

Tal medida puede consistir, además de las previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en:

a) Capitalizaciones;

b) Reducciones forzosas de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto;

c) Colocación obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia;

d) Venta forzosa, cesión o cualquier otra enajenación de activos, sean productivos o improductivos;

e) Castigo de cartera;

f) Constitución de provisiones;

g) Prohibición de distribuir utilidades;

h) Creación de mecanismos temporales de administración con o sin personería jurídica;

i) Adopción de programas concretos para mejorar la recuperación de activos;

j) Recomposición de pasivos;

k) Redimensionamiento de la actividad crediticia, o de la estructura operativa o administrativa;

l) Remoción de administradores, y

m) En general, cualquier otra medida orientada a producir cambios institucionales para prevenir futuros deterioros financieros y mejorar la eficiencia y eficacia de la gestión del respectivo establecimiento de crédito.

Artículo 4°. En caso de que, bajo fundadas razones, la Superintendencia Bancaria prevea que en algún establecimiento de crédito se pueda llegar a presentar cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 o 2.2 del artículo segundo de este decreto, podrá ordenar la iniciación del procedimiento previsto en el artículo quinto y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5°. Una vez la Superintendencia Bancaria establezca la existencia de cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o se den los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto, se deberá seguir el siguiente procedimiento encaminado a la adopción del programa de recuperación:

1. La Superintendencia Bancaria informará por escrito la iniciación del procedimiento por encontrarse el respectivo establecimiento de crédito dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en el artículo segundo o dentro de los supuestos previstos en el artículo cuarto de este decreto.

2. El establecimiento de crédito, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una propuesta de programa de recuperación. Tal propuesta deberá estar dirigida a subsanar de manera eficaz las causas que dan origen al deterioro financiero inferido a partir de la existencia de los eventos descritos en el artículo segundo de este decreto, o de los supuestos previstos en el artículo cuarto y deberá consistir en una o en varias de las medidas indicadas en el artículo tercero.

3. La Superintendencia Bancaria, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que le sea presentada la propuesta de programa de recuperación, la aprobará, la rechazará por considerarla no viable, o le formulará las observaciones o correcciones que estime pertinentes. En caso de aprobación, dentro del mismo plazo, la Superintendencia Bancaria adoptará formalmente el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar.

4. En caso de que la propuesta de programa de recuperación sea rechazada o se le hayan formulado observaciones o correcciones, el establecimiento de crédito, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea informada la situación prevista en el numeral anterior, deberá presentar una nueva propuesta en la cual se hayan atendido de manera completa y suficiente las observaciones formuladas por la Superintendencia Bancaria.

5. La Superintendencia Bancaria, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la nueva propuesta de programa de recuperación, lo aprobará o rechazará de manera definitiva.

6. En caso de rechazo la Superintendencia Bancaria, dentro del plazo indicado en el numeral anterior, adoptará el programa de recuperación que el establecimiento de crédito debe ejecutar, el cual comprenderá una o varias de las medidas previstas en el artículo tercero de este decreto.

7. Si la Superintendencia Bancaria encuentra adecuada la nueva propuesta de programa planteada por el respectivo establecimiento de crédito, adoptará formalmente el programa de recuperación dentro del mismo plazo previsto en el numeral 5 de este artículo.

Parágrafo. Si el establecimiento de crédito detecta que se encuentra dentro de uno cualquiera de los eventos descritos en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo segundo, deberá informar inmediatamente de tal situación a la Superintendencia Bancaria para que se inicie el procedimiento establecido en este artículo. La omisión de este deber configurará automáticamente el evento descrito en el numeral 2.3 del artículo segundo y, en consecuencia, será obligatoria la ejecución de un programa de recuperación con arreglo a lo establecido en el presente decreto. Esto, sin perjuicio de las demás medidas que pueda tomar la Superintendencia Bancaria por tal omisión de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Artículo 6°. Los programas de recuperación previstos en este decreto tendrán el plazo para su ejecución que en cada caso en particular determine la Superintendencia Bancaria, Tal plazo no podrá ser superior a ciento cincuenta días prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria por una sola vez.

Artículo 7°. El incumplimiento del programa de recuperación podrá dar lugar a la aplicación del literal j) del numeral 1 del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Artículo 8°. La adopción de los programas de recuperación que deban ejecutar los establecimientos de crédito, así como las funciones que se establecen en este decreto a la Superintendencia Bancaria, se deben entender sin perjuicio ni menoscabo de las funciones o atribuciones que la ley u otros reglamentos le otorgan a tal Superintendencia para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9°. Este decreto rige a partir del primero de julio de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44276 de Diciembre 30 de 2000.