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DECRETO 467 DE 2017 (Septiembre 05) Por el cual se adiciona un parágrafo transitorio al artículo
1° del Decreto Distrital 248 de 2016 EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y en los
artículos 3 y 119 de la Ley 769 de 2002 y, CONSIDERANDO: Que
el artículo 2 de la Ley 105 de 1993, consagra como uno de los principios
fundamentales rectores del transporte, el de la intervención del Estado, en
virtud del cual le corresponde la planeación, el control, la regulación y la
vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Que
el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre,
modificado por el artículo 1 de la Ley 1383 de 2010, prevé que "(...) todo colombiano tiene derecho a
circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención
y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad
de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados
físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección
del uso común del espacio público... ". Que
el parágrafo 3 del artículo 6 ídem, dispone que los Alcaldes, dentro de su
respectiva jurisdicción, deberán expedir las normas y tomar las medidas
necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y
vehículos por las vías públicas. Que
el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2° de la Ley
1383 de 2010, señala que son autoridades de tránsito, entre otras, los Alcaldes
y los organismos de tránsito de carácter distrital. Que el artículo
119 ibídem consagra que “(...) sólo las
autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán (...)
impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por
determinadas vías o espacios públicos”. Que mediante Decreto Distrital 248 de 2016 se tomaron medidas para la restricción del tránsito de vehículos de transporte público especial en las vías públicas del Distrito Capital conforme al último dígito de la respectiva placa, de lunes a sábado, entre las 5:30 y las 21:00 horas. Que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-031 de 2002, advirtió que "(...) De otro lado, los artículos 1°, 3° y 6° del Decreto 1344 de 1970, modificado por los Decretos 1809 y 2591 de 1990, disponen que el tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre pero que está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes; que los alcaldes son autoridades de tránsito y que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas (…)”. Que en
Colombia se llevará a cabo la visita del jefe de estado del Vaticano y el
máximo jerarca de la iglesia católica el Papa Francisco del 6 al 10 de
septiembre de 2017, el cual contempla su paso por las ciudades de Bogotá,
Cartagena, Medellín y Villavicencio. Que el Papa
Francisco llegará a la ciudad de Bogotá, D.C., el 6 de septiembre de 2017 y el
día jueves 7 de septiembre se realizarán, un evento en la Plaza de Bolívar y
una gran Eucaristía en el Parque Simón Bolívar, con una alta afluencia de
público, habiéndose dispuesto para el efecto un conjunto de medidas de gestión
de tráfico y de personal operativo en vía, así como de seguridad que permitan
garantizar la convivencia ciudadana. Que en
consideración al alto número de habitantes de la ciudad como de personas
provenientes de otros lugares del país, que asistirán a los eventos con ocasión
de la visita del Sumo Pontífice, y en consideración a la restricción en el uso
de vehículos particulares, se genera un incremento en la demanda de viajes en
la ciudad. Que el servicio público de transporte terrestre automotor
especial puede atender a los grupos específicos de personas como turistas,
empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no
crónicos y demás grupos especificados en el artículo 1 del Decreto Nacional 431
de 2017. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. - EXCEPCIÓN TRANSITORIA.
Adicionar un parágrafo transitorio al artículo 1° del Decreto
Distrital 248 de 2016, el cual quedará de la siguiente manera: "PARÁGRAFO TRANSITORIO:
Exceptuar de la restricción establecida en el presente artículo, los vehículos
de servicio público de transporte terrestre automotor especial, clase
automóvil, camioneta o campero, con capacidad para cuatro (4) pasajeros (sin
incluir conductor), disponiendo levantar de manera temporal la medida de pico y
placa, única y exclusivamente para los días 6 y 7 de septiembre de 2017,
inclusive.” ARTÍCULO 2°. DIVULGACION. La
Administración Distrital adelantará la divulgación y socialización del presente
Decreto, utilizando los medios más eficaces para dar a conocer su contenido y
alcance. ARTÍCULO 3°. - CONTROL Y VIGILANCIA.
Corresponderá a la Policía de Tránsito de Bogotá la vigilancia y control de las
medidas adoptadas. ARTÍCULO 4°. VIGENCIAS. El presente
Decreto tendrá vigencia única y exclusivamente desde el miércoles 6 de
septiembre hasta el jueves 7 de septiembre de 2017. Una vez vencido el término
anterior, el presente Decreto perderá su vigencia y seguirá rigiendo la materia
el Decreto Distrital 248 de 2016. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de septiembre del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor JUAN PABLO BOCAREJO SUESCÚN Secretario Distrital
de Movilidad |