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Decreto 1736 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49618 del 08 de agosto de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1736 DE 2015

 

(Agosto 28)

 

Por el cual se modifica el artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 142 de 1994 modificada por la Ley 689 de 2001 y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 142 de 1994 establece el régimen general de los servicios públicos domiciliarios, incluido el servicio público de aseo.

 

Que el numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001, define el servicio público de aseo como "El servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos. Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento".

 

Que mediante Decreto 838 de 2005, se modificó el Decreto 1713 de 2002 por el cual se reglamentaron las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993 y el Decreto ley 2811 de 1974, con el fin de promover y facilitar la planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final de residuos sólidos, como actividad complementaria del servicio público de aseo, mediante la tecnología de relleno sanitario.

 

Que el Decreto 838 de 2005, reglamentó el procedimiento a seguir por parte de las entidades territoriales para la definición de las áreas potenciales susceptibles para la ubicación de rellenos sanitarios.

 

Que mediante el Decreto 1077 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual incorpora las disposiciones que se hallaban previstas en el Decreto 838 de 2005.

 

Que la definición de áreas potenciales que la entidad territorial seleccione y determine en los Planes de Ordenamiento Territorial, POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial, PBOT, o Esquemas de Ordenamiento Territorial, EOT, según sea el caso, como Suelo de Protección - Zonas de Utilidad Pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, mediante la utilización de la tecnología de relleno sanitario, hacen parte de los bienes y servicios de interés común, los cuales prevalecerán sobre el interés particular.

 

Que para la localización de áreas potenciales para la disposición final mediante la tecnología de relleno sanitario, las entidades territoriales deben considerar la totalidad del área bajo su jurisdicción teniendo en cuenta los criterios y la metodología de evaluación, y las prohibiciones y restricciones definidas en el Decreto 1077 de 2015.

 

Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.3.2.3.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015 se establece como prohibición para la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios, áreas con fallas geológicas a una distancia menor a sesenta (60) metros de zonas de la falla geológica.

 

Que el Mapa Geológico de Colombia, elaborado por el Servicio Geológico Colombiano SGC, es el documento científico y oficial de referencia donde se muestra la distribución de las rocas y materiales superficiales no consolidados, y las estructuras que los afectan (fallas y pliegues).

 

Que el Mapa Geológico de Colombia es una representación de la geología de un área y ésta tiene un profundo efecto sobre muchos aspectos, desde la forma como evoluciona el paisaje hasta el tipo de vegetación que mejor crece allí, desde la disponibilidad de aguas subterráneas en pozos hasta la presencia de minerales útiles o deseables, desde la cantidad de movimiento sufrido durante un terremoto hasta la probabilidad de ocurrencia de deslizamientos. Es un documento fundamental pues a partir de la información del mismo se puede interpretar la evolución de la Tierra, y es por lo tanto, indispensable para todos aquellos interesados en las geociencias y en la gestión sostenible tanto de los recursos naturales como del ambiente, incluyendo en este último aspecto la evaluación de los riesgos geológicos.

 

Que el conocimiento geológico de un área de interés es esencial para la definición y planificación de la infraestructura de obras civiles y usos del terreno, entre las que se encuentra la construcción de rellenos sanitarios. En ese sentido, el estudio de la geología para ingeniería debe realizarse de forma detallada a escalas más precisas que las generadas en los mapas geológicos emitidos por el Servicio Geológico Colombiano SGC.

 

Que de acuerdo con la información oficial del Servicio Geológico Colombiano SGC el modelo tectónico de límite de placas, que se tiene para la esquina noroccidental de Suramérica está dada por la convergencia de las placas de Nazca, Suramericana y Caribe, y la sismicidad de Colombia tiene distintos orígenes según su ocurrencia; sismicidad asociada a la zona de subducción a lo largo del océano Pacifico, eventos desde superficiales hasta profundos; sismicidad de carácter profundo e intermedio atribuido a una posible antigua subducción, con sismicidad notoria desde los departamentos de Boyacá hasta Norte de Santander.

 

Que de acuerdo con el Servicio Geológico Colombiano gran parte de la sismicidad superficial en el país es producto del proceso de deformación actual de la corteza, enmarcada geográficamente dentro de la Zona Andina, contigua a los principales sistemas de fallas que controlan los piedemontes cordilleranos, sistema de Fallas de Cauca, Romeral, del Valle Superior y Medio del Magdalena.

 

Que en el costado oriental de la Cordillera Oriental, existe un corredor continuo de más de 600 Km. que atraviesa el país desde Ecuador hasta Venezuela con una dirección predominante de N45°E, atribuible a los sistemas de fallas del Borde Llanero y Algeciras.

 

Que también es notable la sismicidad al noroccidente del país (Chocó y límite con Panamá), donde se observa una sismicidad importante cerca de la zona de Murindó, con la presencia de fallas catalogadas como activas (Servicio Geológico Colombiano, 1996), asociadas a la colisión del Bloque de Panamá - Chocó. Se ha localizado una sismicidad superficial cuyos epicentros están definidos al oeste de Nariño y Cauca, mar adentro, ligado al proceso de subducción, los cuales han generado eventos tsunámicos importantes en el siglo pasado.

 

Que la sismicidad al norte de Colombia aparece muy difusa, dada la baja tasa de convergencia entre la Placa Caribe y la Suramericana donde la deformación no ha alcanzado un estado alto para generar dicha actividad sísmica.

 

Que la definición del modelo geológico-geotécnico incluye la consideración de los factores condicionantes de inestabilidad prevalentes en el área de estudio que contempla el análisis de fenómenos de movimientos en masa y procesos erosivos.

 

Que el resultado del modelo geológico-geotécnico conlleva a determinar condiciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo que son fundamentales para la adecuada toma de decisiones para la construcción de infraestructura.

 

Que conforme con lo anterior, es necesario ajustar la norma con el fin de que se reconozca la realidad tectónica en todo el país, se permita la localización, construcción, operación y ampliación de rellenos sanitarios en zonas de fallas geológicas, y se garantice una adecuada toma de decisiones y una oportuna evaluación de riesgos geológicos que puedan ser mitigados.

 

Que en mérito de lo expuesto,


DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 2.3.2.3.2.2.5. del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente forma:

 

"Artículo 2.3.2.3.2.2.5. Prohibiciones y restricciones en la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos. En la localización de áreas para realizar la disposición final de residuos sólidos, mediante la tecnología de relleno sanitario, se tendrán en cuenta las siguientes:

 

1. Prohibiciones: Corresponden a las áreas donde queda prohibido la localización, construcción y operación de rellenos sanitarios:

 

Fuentes superficiales. Dentro de la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, como mínimo de treinta (30) metros de ancho o las definidas en el respectivo POT, EOT y PBOT, según sea el caso; dentro de la faja paralela al sitio de pozos de agua potable, tanto en operación como en abandono, a los manantiales y aguas arriba de cualquier sitio de captación de una fuente superficial de abastecimiento hídrico para consumo humano de por lo menos quinientos (500) metros; en zonas de pantanos, humedales y áreas similares.

 

Fuentes subterráneas. En zonas de recarga de acuíferos.


Hábitats naturales críticos: Zonas donde habiten especies endémicas en peligro de extinción.

 

Áreas pertenecientes al Sistema de Parques Nacionales Naturales y demás áreas de manejo especial y de ecosistemas especiales tales como humedales, páramos y manglares.

 

2. Restricciones. Corresponden a las áreas donde si bien se pueden localizar, construir y operar rellenos sanitarios, se debe cumplir con ciertas especificaciones y requisitos particulares, sin los cuales no es posible su ubicación, construcción y operación:

 

Distancia al suelo urbano. Dentro de los mil (1.000) metros de distancia horizontal, con respecto al límite del área urbana o suburbana, incluyendo zonas de expansión y crecimiento urbanístico, distancia que puede ser modificada según los resultados de los estudios ambientales específicos.

 

Proximidad a aeropuertos. Se deberá cumplir con la normatividad expedida sobre la materia por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces.

 

Fuentes subterráneas. La infraestructura instalada, deberá estar ubicada a una altura mínima de cinco (5) metros por encima del nivel freático.

 

Áreas inestables. Se deberá procurar que las áreas para disposición final de residuos sólidos, no se ubiquen en zonas que puedan generar asentamientos que desestabilicen la integridad de ¡a infraestructura allí instalada, como estratos de suelos altamente compresibles, sitios susceptibles a movimientos en masa y aquellos donde se pueda generar fenómenos de carsismo.

 

Zonas de riesgo sísmico alto. En la localización de áreas para disposición final de residuos sólidos, se deberá tener en cuenta el nivel de amenaza sísmica del sitio donde se ubicará el relleno sanitario, así como la vulnerabilidad del mismo.

 

Parágrafo. En el evento en que por las condiciones geotécnicas, geomorfológicas e hidrológicas de la región, se deba ubicar infraestructura para la disposición final de residuos sólidos en áreas donde existen restricciones, se garantizará ¡a seguridad y estabilidad de la infraestructura en la adopción de las respectivas medidas de control, mitigación y compensación que exija la autoridad ambiental competente."

 

ARTÍCULO 2.- VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2015.

 

LUIS FELIPE HENAO CARDONA

 

Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio