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Decreto 1516 de 2016 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
21/09/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/09/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50033 del 21 de octubre de 2016.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1516 DE 2016

 

(Septiembre 21)

 

Por el cual se adiciona el Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con el incumplimiento en la ejecución de proyectos de vivienda de interés social urbana

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES MEDIANTE DECRETO 1481 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Congreso de la República expidió la Ley 1537 de 2012, ‘‘Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones" norma que en su capítulo II contiene disposiciones tendientes a hacer efectivo el acceso a la vivienda de interés prioritario, permitiendo la constitución de patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos de convocatoria y selección de los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para la adquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario.

 

Que el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012 confirió la facultad a los representantes legales de las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda para investigar y sancionar a los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda de interés social, personas jurídicas y/o naturales, que incurran en incumplimiento en la ejecución de los mencionados proyectos; definió las sanciones en las cuales incurren los incumplidos; y adicionalmente, señaló que “Las entidades otorgantes incluirán en el sistema de información del Subsidio Familiar de Vivienda la información de las personas naturales y/o jurídicas sancionadas, para evitar su vinculación en nuevos proyectos de Vivienda de Interés Social. Igualmente, remitirán dicha información a las Cámaras de Comercio para su inclusión en el Registro Único de Proponentes. ”

 

Que el numeral 6.2 del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 dispone que las entidades estatales enviarán mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, se encuentren en ejecución o ejecutados.

 

Que el Decreto Ley 555 de 2003 facultó al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda para otorgar subsidios familiares de vivienda de interés social, de acuerdo con el numeral 9o del artículo 3o; y para diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, señalado en el numeral 8o.

 

Que el artículo 96 de la Ley 388 de 1997, contempla que las instituciones públicas constituidas en las entidades territoriales y sus institutos descentralizados, cuyo objetivo sea el apoyo a la vivienda de interés social, son otorgantes del subsidio familiar de vivienda.

 

Que el Decreto 1077 de 2015 dispuso en su artículo 2.1.1.2.3.3. que para efectos de lo previsto en el numeral 2o del artículo 6o de la Ley 1537 de 2012, solo se entenderá que una persona natural o jurídica ha sido sancionada por incumplimientos contractuales relacionados con la construcción en los últimos cinco (5) años, cuando en el Registro Único de Proponentes se advierta que ha sido objeto de al menos una declaratoria de caducidad o una declaratoria de incumplimiento relacionada con contratos de obra civil y/o ¡nterventoría de contratos de obra civil, en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la presentación de propuestas en el respectivo proceso de selección y, cuando la sanción es la imposición de multas se tendrá en cuenta si se configuran los supuestos del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011.

 

Que se hace necesario desarrollar el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, con el fin de determinar el mecanismo con el cual contarán el Fondo Nacional de Vivienda y las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales, para reportar las sanciones y las medidas administrativas de incumplimiento de la ejecución de proyectos de vivienda, por parte de constructores, interventores, auditores y/o supervisores.

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un Capítulo al Título 6 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 2

 

INCUMPLIMIENTO EN LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL URBANA

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.1. Incumplimiento de obligaciones en proyectos de vivienda de interés social urbana. El Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales adelantarán el procedimiento administrativo sancionatorio al que hace referencia el artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, contra los constructores, interventores, auditores y/o supervisores que hayan incurrido en un presunto incumplimiento de sus obligaciones, durante la ejecución de proyectos de vivienda que involucren recursos de subsidios familiares de vivienda asignados por este.

 

La sanción en que incurrirán los constructores, interventores, auditores y/o supervisores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1537 de 2012, será la imposibilidad de participar durante diez (10) años en proyectos de vivienda de interés social que vinculen los recursos asignados por las entidades otorgantes de subsidios familiares de vivienda.

 

En el evento en que los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de los proyectos de vivienda hayan desarrollado sus obligaciones a través de un consorcio, unión temporal o cualquier otra forma asociativa permitida por la ley, se iniciará el proceso sancionatorio a todos los miembros de la forma asociativa, y se determinará la sanción a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Parágrafo. Cuando los órganos de decisión de los patrimonios autónomos en los cuales Fonvivienda o las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales sean fideicomitentes determinen que constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda incumplieron sus obligaciones, la sociedad fiduciaria vocera del Fideicomiso informará la decisión a los directores o representantes legales de las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, quienes deberán adelantar el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata este artículo y emitir el acto administrativo sancionatorio que se reportará en los términos establecidos en el presente capítulo.

 

En todo caso, si tanto Fonvivienda como las instituciones otorgantes del subsidio familiar de vivienda urbana de las entidades territoriales aportaron recursos al mismo patrimonio autónomo, Fonvivienda adelantará el procedimiento administrativo sancionatorio de que trata este artículo.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.2. Reporte de la información. Las sanciones impuestas a los constructores, interventores, auditores y/o supervisores de proyectos de vivienda, deberán ser reportadas por la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del respectivo acto, a la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito en el Registro Único de Proponentes que haya sido sancionado.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las especificaciones técnicas, procedimiento y condiciones para el reporte electrónico de información que Fonvivienda o las entidades otorgantes de subsidios están obligadas a suministrar a las Cámaras de Comercio sobre las sanciones impuestas a los inscritos en el Registro Único de Proponentes, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo, dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada en vigencia.

 

Las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas a consorcios, uniones temporales o cualquier otra forma asociativa permitida por la ley, deberán reportarse respecto a cada uno de sus integrantes inscritos.

 

Adicionalmente, cuando se trate de sanciones o medidas administrativas impuestas por el Fonvivienda, ésta entidad incluirá la sanción en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, y se mantendrá en el mismo por el tiempo de la sanción.

 

Parágrafo 1. Las entidades otorgantes del subsidio familiar de vivienda, del nivel departamental y municipal, deberán reportar la información de que trata este artículo, surtiendo el procedimiento y condiciones que defina la Superintendencia de Industria y Comercio para el efecto. Adicionalmente, deberán reportar la misma información a Fonvivienda, en los términos y condiciones definidos por éste, con el fin de que se incluya en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda.

 

Parágrafo 2. Fonvivienda estará obligada a reportar a las Cámaras de Comercio la información a que se refiere el presente artículo, a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que Confecámaras comunique a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la implementación definitiva de la solución tecnológica adoptada para el reporte de dicha información. Una vez reciba la mencionada comunicación la Superintendencia de Industria y Comercio, informará a Fonvivienda, para los fines pertinentes.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.3. Reporte de información previamente emitida. La información de las sanciones y medidas administrativas de incumplimiento declaradas por Fonvivienda antes de la entrada en vigencia del presente capítulo, deberá ser reportada por dicha entidad a la Cámara de Comercio del domicilio del inscrito en el Registro Único de Proponentes que haya sido sancionado, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que reciba la comunicación a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 2.1.6.2.2 de este decreto.

 

ARTÍCULO 2.1.6.2.4. Condiciones para el reporte de la información. Cuando la entidad que haya emitido la sanción o medida de incumplimiento reporte la información respectiva, las Cámaras de Comercio la registrarán sin necesidad de actuación alguna por parte del incumplido y/o sancionado.

 

Las Cámaras de Comercio no serán responsables del contenido ni de la oportunidad de la información reportada por la entidad que reporte la sanción o medida de incumplimiento, por lo tanto, las controversias respecto de la misma, deberán surtirse ante dicha entidad.

 

Las certificaciones que expidan las Cámaras de Comercio, en relación con el Registro Único de Proponentes deberán permitir verificar si los reportes de incumplimientos contractuales están relacionados con el desarrollo de contratos de obra civil y/o interventoría de obra civil.”

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 21 días del mes de septiembre del año 2016

 

Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio

 

ELSA NOGUERA DE LA ESPRIELLA

 

Ministra de Comercio, Industria y Turismo

 

MARIA CLAUDIA LACOUTURE PINEDO