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Resolución 2501 de 2015 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
24/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49583 del 24 de julio de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2501 DE 2015

 

(Julio 24)

 

Por la cual se modifican el numeral del artículo 8º, 12, numeral del artículo 20, numeral del artículo 24, se adicionan cuatro parágrafos al artículo 11 de la Resolución 12379 de 2012 y se dictan otras disposiciones

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1  de la Ley 1383 de 2010, y los numerales 6.1 y 6.2 del artículo 6 o del Decreto 087 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el inciso 3 del artículo 1  de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1  de la Ley 1383 de 2010, señala que:

 

“Artículo 1°. Ámbito de aplicación y principios. (...)


Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito”.

 

Que con el fin de brindar al usuario una herramienta legal que le permitiera tener claridad y certeza sobre los requisitos establecidos y los procedimientos diseñados, para adelantar ante los organismos de tránsito, los trámites relacionados con el Registro Nacional Automotor, Registro Nacional de Remolques y Semirremolques y Registro Nacional de Conductores, mediante Resolución 12379 de 2012, el Ministerio de Transporte adoptó los procedimientos y se establecieron los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.

 

Que Actualmente existen casos de duplicidad de placa presentados con vehículos de Seguridad del Estado, por lo cual es necesario determinar el procedimiento para la asignación de rango de placa por duplicidad para esta clase de vehículos registrado en Colombia, para efectos de dar atención a las diferentes solicitudes que se presentan.

 

Que de otra parte, teniendo en cuenta las solicitudes recibidas por diferentes ciudadanos, respecto al proceso de actualización de la licencia de tránsito por cambio de combustible hecho en talleres de conversión que hoy ya se han liquidado y de los cuales no se tiene registro alguno, se hace necesario determinar una medida especial, para que los propietarios de los vehículos que hoy no cuentan con certificación de la conversión realizada en su momento, puedan adelantar el trámite mediante la presentación de la constancia de aprobación de la última Revisión técnico mecánica a la que fue sometido su vehículo, en la cual se señale que la misma fue realizada y aprobada al vehículo convertido a gas y/o gasolina según el caso.

 

Que teniendo en cuenta que la información respecto de la propiedad de vehículos se encuentra en el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, se hace necesario renovar los procedimientos relacionados con el traspaso de la propiedad de los vehículos.

 

Que el contenido de la presente resolución fue publicado en la página Web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal octavo (8) del artículo ocho (8) de la Ley 1437 de 2011, desde 3 al 9 de marzo de 2015, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º. Modifíquese el numeral 8 del artículo 8 o de la Resolución 12379 de 2012, modificado por la Resolución 3798 de 2013, el cual quedara así:

 

"8. Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito.

 

Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el organismo de tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día anterior del día en que se hizo efectiva la orden judicial.

 

La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, la única excepción para que la reposición se realice a través de tercero o por persona distinta será por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo.

 

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito”.

 

Artículo 2°.  Adicionar cuatro parágrafos al artículo 11 de la Resolución 12379 de 2012:

 

Parágrafo 1°. Previo al traslado del registro de vehículos de seguridad del Estado al organismo de tránsito indicado en el presente artículo, la Subdirección de Tránsito deberá subsanar los casos de duplicidad de placas que se presenten, expedir y entregar las nuevas placas a los vehículos.

 

Parágrafo 2°. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por la Subdirección de Tránsito, el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito será asumido por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 3°. Se deberán efectuar los ajustes requeridos en el sistema RUNT, de tal manera que el pago de los derechos de placas y expedición de la Licencia de Tránsito asumido por el Ministerio de Transporte sea aplicable solamente a los casos de duplicidad de placas que por escrito señale la Subdirección de Tránsito.

 

Parágrafo 4°.La Subdirección de Tránsito, mensualmente reportará a la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Transporte, los casos de duplicidad de placas que conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acto Administrativo sean asumidos por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 3°. Modificar el artículo 12 de la Resolución 12379, el cual quedara así:

 

Artículo 12. Procedimiento y requisitos. Verificada la inscripción del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad en el sistema RUNT, para adelantar el traspaso de la propiedad de un vehículo automotor, remolque o semirremolque ante los organismos de tránsito, se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

 

1. Verificación de la transferencia del derecho de dominio del vehículo. El organismo de tránsito requiere al usuario el formato de solicitud de trámite debidamente diligenciado, la presentación y entrega del contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles, adhiriéndole las respectivas improntas en la parte final o al reverso del documento.

 

2. Confrontación de la información registrada en el sistema RUNT. El organismo de tránsito procede a verificar los datos del vehículo registrados en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito o la tarjeta de registro según corresponda.

 

3. Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que imponga limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario.

 

4. Validación de la existencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito. El organismo de tránsito valida a través del sistema RUNT que el vehículo automotor cuente con el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, con la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes y que tanto el comprador como el vendedor se encuentren a paz y salvo por concepto de multas por infracciones de tránsito.

 

5. Verificación del pago por concepto de retención en la fuente, impuesto sobre vehículos y validación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito verifica el pago por concepto de retención en la fuente y el pago de impuestos del vehículo automotor, para lo cual requiere las respectivas copias de los recibos de pago y valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

 

6. Expedición de la nueva licencia de tránsito. El organismo de tránsito registra en el sistema RUNT los datos del nuevo propietario y procede a expedir la nueva licencia de tránsito.

 

Cuando el traslado de dominio o traspaso que se realiza es de un remolque o semirremolque, el documento que expide la autoridad de tránsito se denomina tarjeta de registro.

 

7. Para el traspaso de vehículos de servicio público de pasajeros y mixto. El organismo de tránsito además deberá requerir el contrato de cesión del derecho de vinculación o afiliación, suscrito por el cedente y el cesionario y la aceptación de la empresa.

 

8. Para el traspaso a una compañía de seguros por hurto del vehículo. El organismo de tránsito exceptúa la validación de la existencia del seguro obligatorio y de la revisión técnico-mecánica.

 

9. Para el traspaso a una compañía de seguros por pérdida parcial o destrucción parcial. El organismo de tránsito, además, requiere el peritaje de la compañía aseguradora que determina la pérdida parcial o destrucción parcial y exceptúa la validación de la existencia de la revisión técnico-mecánica y SOAT.

 

10. Para el traspaso de un vehículo blindado. El organismo de tránsito, además, requiere al usuario la resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la cual se autoriza al nuevo propietario el uso de vehículo blindado o la resolución de la Superintendencia de Vigilancia que autoriza el desmonte del blindaje y la certificación expedida por la empresa blindadora que debe estar registrada ante la superintendencia de vigilancia y que efectuó el desmonte. La resolución que expide la Superintendencia de vigilancia a través de la cual autoriza el blindaje o el desmonte de este no se requerirá para los niveles 1 y 2.

 

11. Para el traspaso de vehículos producto de una decisión judicial o administrativa. El organismo de tránsito, además, requiere la sentencia judicial o el acto administrativo de adjudicación donde según el caso deberán adherirse las improntas del número de motor, serie, chasis, VIN o número único de identificación. Cuando el traspaso se realiza por decisión judicial, el organismo de tránsito exceptúa la validación de la identidad del propietario y registra los datos de la autoridad judicial que profirió la decisión judicial.

 

12. Para el traspaso de vehículo por sucesión. El organismo de tránsito, además, requiere la presentación de la sentencia o la respectiva escritura pública a través de la cual se acredita el respectivo derecho.

 

13. Para el traspaso de vehículos de importación temporal por sustitución del importador. El organismo de tránsito, además, requiere al usuario la declaración de importación modificatoria, donde se registra el nuevo importador autorizado por la DIAN y donde al reverso el usuario debe adherir las improntas de los números de VIN, motor, serie, chasis o número único de identificación según corresponda; posteriormente el organismo de tránsito procede a verificar, confrontar y validar la información allí contenida, con la información registrada previamente en el sistema RUNT del importador sustituto y a expedir la nueva licencia de tránsito provisional consignando en ella la fecha de vencimiento de la importación temporal según el plazo otorgado inicialmente por la DIAN.

 

14. Si la solicitud está originada por el decomiso efectuado por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la adjudicación a favor de la Nación de vehículos recibidos en procesos concursales o de aquellos en los que la ley así lo determine. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo que ordene el decomiso o la providencia de adjudicación del vehículo a favor de la Nación -- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para llevar a cabo el registro de dicha orden y actualizar el registro.

 

En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito.

 

15. Si la solicitud está originada por el comiso por parte de la Fiscalía General de la Nación. El organismo de tránsito requerirá al usuario la presentación del acto administrativo por medio del cual se emite la orden administrativa del comiso para actualizar el registro.


En este caso, al tratarse del registro de acto de decomiso y/o adjudicación, no se realizarán validaciones asociadas al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, revisión técnico-mecánica e infracciones de tránsito.

 

Artículo 4°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012, modificado por el artículo 6  de la Resolución 3405 de 2013, el cual quedará así:

 

“3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por la entidad competente hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las improntas. El organismo de tránsito procede a verificar las improntas y a confrontar que el taller se encuentre registrado en el sistema RUNT.

 

Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los propietarios de los vehículos, que hubiesen realizado el cambio de combustible con anterioridad al presente acto y no lo hayan registrado ante el Organismo de Tránsito respectivo, solamente deberán presentar ante el organismo de tránsito el resultado impreso de la última revisión técnico-mecánica realizada y aprobada por un centro de Diagnóstico Automotor debidamente habilitado por el Ministerio de Transporte, en la que conste que la revisión hecha se hizo al vehículo convertido.

 

Lo anterior no excluirá a los propietarios de los vehículos de dar cumplimiento a las condiciones técnicas determinadas por el gobierno nacional para la realización de conversión de vehículos a gas natural.

 

Artículo 5°. Modifíquese en numeral 5 del artículo 24 de la Resolución 12379 de 2012, el cual quedará así:

 

5. Verificación del cambio de color. El organismo de tránsito procede a verificar que efectivamente el color del vehículo ha sido cambiado y realiza un registro fotográfico del mismo.

 

En el evento que haya cambio de servicio de público a particular, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5 años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito.

 

Artículo 6°. Derogado por el art. 3, Resolución 5748 de 2016. 


El texto derogado era el siguiente:

Artículo 6. Improntas. Para la realización de todos los trámites contenidos en la Resolución 12379 de 28 de diciembre de 2012, en los cuales se requiera la presentación de improntas, según la tipología del vehículo y en aquellos casos en los cuales sea imposible tomarlas, el requisito de presentación de improntas, podrá subsanarse de conformidad con la determinación que para tal efecto señale la DIJIN.

 

Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 24 días del mes de julio del año 2015.

 

LA MINISTRA DE TRANSPORTE

 

NATALIA ABELLO VIVES.