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Concepto 1201736160 de 2017 Secretaría Distrital de Planeación

Fecha de Expedición:
31/07/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, Julio de 2017

Bogotá, Julio de 2017

 

Doctora:

 

ANA LUCY CASTRO CASTRO

 

Directora de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Secretaría Jurídica Distrital

 

Carrera 8 No 10-65

 

Teléfono 3813000

 

Ciudad         

 

Radicado: 1-2017-36160.

 

Asunto: Solicitud de pronunciamiento jurídico. Radicado SJD No. 1-2017-10715. 

 

Respetada Doctora Ana Lucy:

 

Esta Dirección recibió la comunicación referida en el asunto, mediante la cual manifiesta que la Gerente Regional de CAMACOL solicitó a su despacho conceptuar “sobre los efectos del Acuerdo 20 de 1995, bajo la óptica de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del cinco (5) de febrero de 2015, frente a actividades de investigación, vigilancia y control de vivienda desarrolladas por la Secretaría Distrital de Hábitat” e indica que en virtud de atender la enunciada petición solicita que esta Secretaría remita “las apreciaciones, consideraciones y/o pronunciamientos en torno a lo expresado por el gremio petente, sobre la vigencia del citado Acuerdo 20 de 1995 (…)”.

 

Al respecto, se informa que en términos de vigencia del Acuerdo 20 de 1995 “Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.”, esta Secretaría se pronuncio mediante el radicado 2-2012-24586 del 12 de junio de 2012, posteriormente en la parte motiva de la Resolución 0677 del 18 de junio de 2015, además de hacerse referencia al pronunciamiento del 2012, se conceptúo conforme a las decisiones judiciales emitidas sobre la materia en comento, y en relación a la vigencia del título C del Acuerdo 20 de 1995 mediante radicado 3-2016-00891 del 22 de enero de 2016 se emitió el respectivo concepto, en síntesis se tiene:

 

Concepto con radicado 2-2012-24586


Con ocasión a la expedición de la Ley 400 de 1997 “Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes”, se procedió analizar si el Acuerdo 20 de 1995 “Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia.”, había perdido vigencia por derogatoria tácita, teniendo en cuenta que el cuerpo normativo inicialmente referido es una norma de mayor jerarquía y fue expedida con posterioridad.

 

Análisis en el cual se tuvo en cuenta las disposiciones de la Ley 400 de 1997, los asuntos tratados por el Decreto Nacional 926 de 2010 (NSR-10), modificado por el Decreto Nacional 092 de 2011, las disposiciones del Acuerdo 20 de 1995 y el texto del artículo 183 del Decreto Ley 019 de 2012, igualmente fue fundamentado en el estudio realizado en virtud de la ejecución de un convenio suscrito por las Secretarías Distritales de Planeación, Ambiente y la Universidad de los Andes, y con base en lo anterior se concluyó “(…) que las disposiciones del Código de Edificaciones del Acuerdo 20 de 1995 tendientes a ofrecer condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad y seguridad en las edificaciones, así como bienestar para la comunidad, se encuentran vigentes, pues las mismas no son tratadas en la Ley 400 de 1997 y en ese mismo sentido, el Decreto Ley 019 de 2012, no se refirió en estas materias.”.

 

Resolución 0677 del 18 de junio de 2015


En el enunciado acto administrativo se interpretó el alcance tanto del fallo de mayo 5 de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, como el del Consejo de Estado de febrero 5 de 2015, indicando:

 

“(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B en sentencia de mayo 5 de 2011[1], señaló que:

 

“(…) la ley 400 de 1997 no derogó el acuerdo 20 de 1995, toda vez que la ley se encarga de regular la normas sobre sismo resistencia, mientras el acuerdo 20 de 1995 establece el Código de Construcción para Bogotá, al tener en cuenta que:

 

- Que la actividad constructora en una ciudad de (Sic) del tamaño de Santa Fe de Bogotá es de gran magnitud, importancia y diversidad y afecta significativamente la vida de la ciudadanía en general, por lo cual es indispensable que sea regulada y controlada mediante un Código de Construcción que establezca las normas básicas de dicha actividad en tal forma que se proteja la seguridad, la salubridad y el bienestar de la Comunidad.

 

Que el Código de la Construcción ha sido señalado como uno de los elementos constitutivos del Plan General de Desarrollo integrado del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en sus aspectos de desarrollo físico.

Así las cosas un constructor que pretenda construir en el Distrito Capital, tendrá que cumplir tanto con las exigencias establecidas en la ley 400 de 1997, como las del acuerdo 20 de 1995, puesto que ninguna excluye a la otra. (…)” (Negrilla y Subraya fuera de texto).

 

Conforme lo señalado, la Secretaria Distrital de posición reitera la posición (Sic) expuesta en el concepto mencionado, en el sentido que las normas del Acuerdo 20 de 1995, que guardan relación directa o se asimilan a las tratadas por la Ley 400 de 1997 están derogadas, en tanto aquellas disposiciones que tienden a ofrecer condiciones de salubridad, funcionalidad, comodidad y seguridad en las edificaciones, se encuentran vigentes, pues dichas materias no fueron objeto de regulación por la Ley 400 de 1997.

 

(…)

 

7.4 Respecto al fallo del Consejo de Estado de febrero 5 de 2015

 

La mencionada providencia se dio en razón a un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferido (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se resolvió una demanda de nulidad contra el Acuerdo 20 de 1995, que se fundamentó en dos cargos principales, el primero relativo a la violación de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse, y el segundo por presentarse falsa motivación en los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya. Lo anterior al considerar que las autoridades municipales, en concreto el Concejo de Bogotá, no contaba con las atribuciones para reglamentar la organización de un código de construcción, toda vez que a criterio del demandante, los lineamientos de estas materias deben ser definidos por el legislador de forma exclusiva[2].

 

(…)

 

(…) el Consejo de Estado limitó su problema jurídico, a establecer si el Concejo de Bogotá conforme al marco normativo existente era competente para expedir el Acuerdo 20 de 1995.

 

Posteriormente, el Consejo de Estado previo a desarrollar los argumentos en los que fundamenta su decisión, hace una breve consideración procesal preliminar frente a la vigencia del Acuerdo 20 de 1995, indicando que el mismo se encuentra derogado tácitamente, debido a que la norma legal que le sirvió de fundamento, es decir, el Decreto Ley 1400 de 1984, fue derogado expresamente por la Ley 400 de 1997.

 

(…)

 

7.4.1 Frente a la fuerza vinculante del fallo proferido por el Consejo de Estado en lo referente a la derogatoria tacita del Acuerdo 20 de 1995.

 

Considerando lo expuesto en el fallo del Consejo de Estado, se procede a analizar si las  consideraciones relativas a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, constituyen la Ratio Decidendi de dicha providencia, caso en el cual según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, tendrían fuerza vinculante para la Administración, o si por el contrario corresponde a lo que dichas corporaciones han denominado Obiter Dictas (Sic), que se constituyen en meros dichos de paso o argumentaciones incidentales que aunque pueden tener cierto carácter persuasivo, carecen de fuerza vinculante.

 

7.4.2 Fuerza Vinculante de la Ratio Decidendi de los Fallos proferidos por la Altas Cortes.

 

Frente a la fuerza vinculante de las decisiones judiciales emitidas por la (Sic) Altas Cortes, la Corte Constitucional ha señalado[3]:

 

“(…)

 

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la actividad interpretativa que realizan los jueces de la República sobre las normas jurídicas, con base en el principio de autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretación del derecho. De tal manera que para ofrecer un mínimo de seguridad jurídica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el órgano unificador. Así las cosas, esta corporación en su jurisprudencia ha utilizado “los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qué partes de la decisión judicial constituyen fuente formal de derecho. El Decisum, la resolución concreta del caso, la determinación de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos. La ratio decidendi, entendida como la formulación general del principio, regla o razón general que constituyen la base necesaria de la decisión judicial específica, también tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o ‘dichos de paso’, no tienen poder vinculante, sino una ‘fuerza persuasiva’ que depende del prestigio y jerarquía del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretación[4]

 

(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

Como se observa, la Corte Constitucional para determinar que elementos de un fallo proferido por cualquiera de las Altas Cortes constituye fuente formal de derecho, y por ende vinculante para la Administración, hace mención a tres conceptos distintos, el Decisum, la Ratio Decidendi y la Obiter Dicta.

 

El primero de ellos, el Decisum, corresponde a la parte resolutiva del fallo, es decir, a la resolución concreta del caso, que en la mayoría de los casos genera efectos inter partes que sólo afecta a las partes en el litigio, excepcionalmente los fallos judiciales generan también efectos inter partes, inter comunis y erga omnes.

 

El segundo, la Ratio Decidedi que se traduce en aquellas consideraciones que constituyen el principio, la regla o la razón general de la decisión, es decir es la que permite dar respuesta al problema jurídico planteado y proferir una decisión judicial especifica para el caso concreto.

 

El tercero, es la Obiter Dicta que no es más que aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisión, por lo cual se considera una opinión más o menos incidental en la argumentación del funcionario, que no va mas allá de ser un eventual criterio de interpretación que carece de fuerza vinculante.

 

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que de los tres elementos expuestos, solamente la Ratio Decidendi constituye precedente judicial y por ende se constituye en criterio vinculante para los jueces y la Administración. A dicha conclusión llega después de exponer las siguientes consideraciones:

 

 “(…)

                          

Un poco más compleja, pero particularmente importante, es la explicación de por qué únicamente la ratio decidendi constituye doctrina vinculante para los otros jueces, mientras que los dicta, incluso de los tribunales máximos, tienen una simple fuerza persuasiva. 

 

50- Para entender el fundamento de esa diferencia es necesario tener en cuenta que, como ya se indicó, el respeto al precedente se encuentra íntimamente ligado a una exigencia que pesa sobre toda actuación judicial, para que pueda ser calificada de verdaderamente jurídica y racional, y es la siguiente: los jueces deben fundamentar sus decisiones, no en criterios ad-hoc, caprichosos y coyunturales, sino con base en un principio general o una regla universal que han aceptado en casos anteriores, o que estarían dispuestos a aplicar en casos semejantes en el futuro. Y es que no puede ser de otra forma, pues de los jueces se espera que resuelvan adecuadamente los conflictos, pero no de cualquier manera, sino con fundamento en las prescripciones del ordenamiento. El juez debe entonces hacer justicia en el caso concreto pero de conformidad con el derecho vigente, por lo cual tiene el deber mínimo de precisar la regla general o el principio que sirve de base a su decisión concreta.

 

(…)

 

Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen los jueces -funcionarios no electos- de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas.

 

(…)

 

51- Conforme a lo anterior, es también natural que únicamente la ratio decidendi tenga efectos vinculantes sobre otros jueces y adquiera la obligatoriedad de un precedente. En efecto, en general, los jueces no son electos democráticamente, ni tienen como función básica formular libremente reglas generales. A ellos les corresponde exclusivamente resolver los casos que les son planteados por las partes; es lo que algunos autores denominan la "virtud pasiva" de la jurisdicción, para hacer referencia al hecho de que los jueces no tienen la facultad de poner en marcha autónomamente el aparato judicial ya que sólo actúan a petición de parte, y no por voluntad propia, y su intervención está destinada  a resolver los casos planteados.

 

(…)”  (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

Nótese que sólo la Ratio Decidendi es esencial para la construcción de los precedentes judiciales, las meras opiniones o dichos de la sentencia no entran a valorarse para determinar dichos precedentes. Es así la importancia de la ratio para el precedente judicial que la Corte Constitucional[5] ha definido un criterio que permite identificar una consideración, principio o regla general como Ratio Decidendi de la siguiente manera:

 

“(…)

 

52- El anterior análisis justifica no sólo por qué únicamente la ratio decidendi es vinculante como precedente sino que además lleva a una conclusión ineludible: el juez que decide el caso no puede caprichosamente atribuir el papel de ratio decidendi a cualquier principio o regla sino que únicamente tienen tal carácter aquellas consideraciones normativas que sean realmente la razón necesaria para decidir el asunto. Esto es obvio, pues si se permite que el propio juez, al resolver un caso de una manera, invoque como ratio decidendi cualquier principio, entonces desaparecen la virtud pasiva de la jurisdicción y la propia distinción entre opiniones incidentales y razones para decidir.

 

(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

Conforme lo señalado por la Corte Constitucional, no cualquier principio, regla o argumento tiene fuerza vinculante, dado que el carácter de Ratio Decidendi únicamente la ostentan aquellas consideraciones normativas que se constituyen en razón necesaria para la decisión del caso.

 

7.4.3 Respecto a la fuerza vinculante de las consideraciones contenidas en el fallo del Consejo de Estado de 5 de febrero de 2015, relativas a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995

 

Dicho lo anterior, corresponde a este despacho determinar si las consideraciones contenidas en el fallo del Consejo de Estado antes mencionado, relativas a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, se constituyen en la Ratio Decidendi de la mentada providencia, y en consecuencia se hacen vinculantes para la Administración, o por el contrario corresponden a una Obiter Dicta, que puede llegar a considerarse un mero criterio interpretativo de carácter auxiliar que en nada obliga a la Administración.

 

Con base en lo anterior, se debe recordar que la demanda que dio lugar a la providencia objeto de análisis, fundamentó la pretensión de declaratoria de nulidad del Acuerdo 20 de 1995, en la supuesta falta de competencia del Concejo de Bogotá para expedir un código de la construcción, argumento que fue reiterado por el demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.

 

En atención a lo planteado tanto en la demanda como en  el recurso de apelación, el Consejo de Estado circunscribió el problema jurídico en determinar si la Administración Distrital, al expedir el Código de Construcción del Distrito Capital, incurrió en extralimitación de sus funciones.

 

(…)

 

Precisamente, en el caso bajo análisis tenemos que las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, referentes a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, no tienen relación directa ni se constituyen en razón suficiente de lo decidido en la providencia mencionada, dado que en nada guardan relación con la competencia que tenía el Concejo Distrital para expedir el referido Acuerdo, motivo por el cual se puede concluir que el acápite de la sentencia donde se trata el tema de la derogatoria tácita no es mas que una Obiter Dicta que se constituye en un argumento incidental que carece de fuerza vinculante.

 

Teniendo en cuenta que las consideraciones del Consejo de Estado en el fallo de 5 de febrero de 2015, relativas a la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 no constituyen Ratio Decidendi, pero si una una Obiter Dicta que podría llegar a ser criterio auxiliar de interpretación, se procede a realizar un análisis de tales argumentos.

 

Obsérvese que el Consejo de Estado en la mentada providencia, manifestó que el Acuerdo 20 de 1995 fue derogado tácitamente por la Ley 400 de 1997, toda vez que en su artículo 55 ésta ley derogó de manera expresa el Decreto Ley 1400 de 1984, el cual a consideración del Consejo de Estado, era el fundamento legal del mencionado Acuerdo

 

Al respecto, cabe señalar que el Consejo de Estado incurre en una imprecisión cuando afirma que se configuró una derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 por la desaparición de su fundamento legal, toda vez que confunde la derogatoria tácita con la figura de la perdida de fuerza ejecutoria establecida en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011.

 

Frente al concepto y alcance de la derogatoria tácita, la Corte Constitucional[6] ha señalado que:

 

“(…)

 

La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador.

 

(…)

 

Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada

 

(…)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

 

Como se puede observar, el fenómeno de la derogatoria tácita ocurre cuando existe una incompatibilidad entre una norma anterior y una posterior, contradicción que al no señalarse expresamente por la norma posterior, genera una derogatoria tácita de todas las normas que no pueden conciliarse con la misma, lo cual obliga al operador jurídico a realizar una labor interpretativa sobre las disposiciones en choque, para determinar la norma vigente y si la derogatoria es parcial o total. Este análisis respecto del alcance de la derogatoria y si la misma fue total o parcial, no fue hecho en la sentencia del 5 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, lo que demuestra que al no ser la razón de la decisión la magistrada ponente no hace un análisis riguroso del asunto.

 

Dicho esto, se observa que el fallo del Consejo de Estado al tratar el tema de la vigencia del Acuerdo 20 de 1995, señala que el mismo está derogado en virtud de la desaparición de sus fundamento legal, lo cual según lo dicho anteriormente, no constituye la razón de ser una derogatoria, pero si de un decaimiento del acto por perdida de fuerza ejecutoria.

 

En relación con la figura de la perdida de fuerza ejecutoria, se debe señalar que esta se encuentra regulada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone:

 

“(…)

 

Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo *pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

 

1. Por suspensión provisional.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.


3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan su vigencia.

 

(…)” (Negrilla y Subraya fuera de texto).

 

El citado artículo disponía que los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de derecho, fíjese que es esta la figura a la que al parecer quiso hacer mención la sentencia del 5 de febrero de 2015 de Consejo de Estado, en relación a la vigencia del Acuerdo 20 de 1995.

 

De igual forma, es necesario precisar que para que opere la figura del decaimiento del acto administrativo por perdida de fuerza ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de derecho, se requiere que desaparezcan todos los fundamentos de derecho, no solo unos de ellos. En el caso del Acuerdo 20 de 1995, el Decreto 1400 de 1985 no es el único fundamento que dio origen a esta norma, dado que existen más disposiciones jurídicas que sirven de fundamentos, tales como la Ley 9 de 1989 y el Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Ahora bien, obsérvese que en los análisis hechos por la Administración Distrital se llega a la conclusión que en efecto existe una derogatoria tácita parcial del Acuerdo 20 de 1995 dado que existen normas posteriores que contradicen algunas disposiciones allí establecidas, entre otras,  relacionadas con el tema de sismo resistencia, tales como la Ley 400 de 1997 y el Decreto 926 de 2010 - NSR 10 -.

 

Frente a lo anterior, se debe señalar que la imprecisión en el manejo de figuras como la derogatoria y la perdida de fuerza ejecutoria, refuerza la tesis de que las consideraciones del Consejo de Estado  relativas a la vigencia del Acuerdo 20 de 1995, se constituyen en meros dichos de paso que no hacen parte del fundamento de la decisión propiamente dicha. Además, aparte de constituirse en una Obiter Dicta no vinculante, tampoco es conveniente adoptarlas como criterio auxiliar de interpretación por lo mencionado en precedencia.”.

 

Vigencia Título C – Acuerdo 20 de 1995


Sobre el tema, se tiene que Dirección Análisis y Conceptos Jurídicos de la Subsecretaría Jurídica de esta Secretaría en términos de vigencia del título C del Acuerdo 20 de 1995 mediante radicado 3-2016-00891 del 22 de enero de 2016 emitió el respectivo concepto, en cual se analizaron los antecedentes del caso, el alcance el título C del Anexo 1 del Acuerdo ibídem, la norma nacional y distrital sobre la materia, se hizo referencia apartes de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Consejo de Estado y finalmente se concluye:

 

“En consecuencia, resulta claro que las disposiciones sobre normas de sismo resistencia, por mandato legal, únicamente puede ser expedidas por el legislador o por el gobierno nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 400 de 1997, norma que prohibió a las autoridades locales la expedición de regulaciones en esta materia, salvo autorización legal expresa. Por tanto, se considera que las disposiciones del título C del Acuerdo 20 de 1995 han perdido vigencia (…)”. 

 

Ahora bien, atendiendo la consulta, se debe indicar que las apreciaciones, consideraciones y/o pronunciamiento de esta Secretaría en materia de derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 desde la óptica de la Sentencia de febrero 5 de 2015 del Consejo de Estado fueron contempladas en la parte motiva de la Resolución 0677 del 18 de junio del 2015.

 

Análisis jurídico en el cual se determinó si la motivación del enunciado fallo constituyó Ratio Decidendi, es decir fueron determinantes en la decisión y en consecuencia se hacen vinculantes para la Administración y otros jueces o si por el contrario correspondería a una Obiter Dicta, esto es, que los argumentos no están ligados a la decisión final, simplemente la complementa, en otras palabras no son relevantes y en consecuencia la Administración no está obligada a tenerlos en cuenta; planteamientos que conllevaron a concluir que el acápite de la sentencia que refiere una derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995 no es mas que una Obiter Dicta, es decir que carece de fuerza vinculante.

 

Finalmente, se debe manifestar que conforme a los pronunciamientos realizados por este despacho se tiene que existe una derogatoria tácita parcial del Acuerdo 20 de 1995, en relación a las normas de sismo resistencia, por contar con una norma de superior jerarquía que regula la materia, siendo esta la Ley 400 de 1997 y sus Decretos reglamentarios.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.

 

Cordialmente,

 

CAMILO CARDONA CASIS

 

Subsecretario Jurídico - SDP


NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

[1] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B – Sentencia de 5 de mayo de 2011. Expediente No. 2008-00248-01 Demandante: Constructora Colpatria.

 

[2] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION PRIMERA; Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil quince. Referencia: 25000232400020060045701.

 

[3] CORTE CONSTITUCIONAL -  Sentencia T 489 de 2013; Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martel.

 

[5] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU 097/99; Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.

 

[6] CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C Sentencia C-901/11  ; Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 


Revisó:   Miguel Henao Henao - Director de Análisis y Conceptos Jurídicos

Proyectó: Anyela Vivieth Mamian Ramos - Abogada - Dirección de Análisis y Conceptos Jurídicos