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Decreto 586 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/04/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/04/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50197 del 05 de abril de 20017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 586 DE 2017

 

(Abril 05)

 

Por el cual se adiciona el capítulo 4 al título 4 parte 12 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993.

 

Que la Ley 60 de 1993 estableció en el parágrafo del artículo 33, que la metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento del gobierno nacional y que ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.

 

Que conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, a través del cual estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

 

Que la Ley 60 de 1993 fue derogada de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, y, a su vez, el artículo 61 de la misma, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y estableció que “en adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los recursos...” en la forma prevista en el mismo artículo.

 

Que la Ley 715 de 2001, dispuso en los artículos 62 y 63 lo siguiente:

 

Artículo 62. Convenios de concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.

 

Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios”.

 

“Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud”.

 

Que los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud vigentes al momento de expedición de la Ley 715 de 2001, estaban contenidos en el Decreto 530 de 1994, adicionado por el Decreto 3061 de 1997, expedidos por el Gobierno Nacional conforme con el mandato del parágrafo 1º del artículo 33, como se indicó antes.

 

Que no obstante lo anterior, el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y expidió el Decreto 306 de 2004, a través del cual estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago del pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre treinta y uno (31) de 1993, sin embargo dicho procedimiento resulta insuficiente para realizar el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo.

 

Que el artículo del Decreto 306 de 2004, dispuso que en la financiación para el pago del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones concurrirían: La Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias públicas y privadas.

 

Que el Decreto 700 de 2013, reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 (compilado en el presente decreto), y estableció la responsabilidad para la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 en cabeza de la Nación y las entidades territoriales, dispuso el procedimiento para la determinación de las concurrencias de la Nación y las entidades territoriales, derogó el artículo del Decreto 306 de 2004, citado en el considerando anterior y expuso:

 

“Que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, decretó “… la nulidad parcial de la expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d) artículo 3º, en los incisos y del numeral 1º del artículo 7º y en los artículos 10 y 11 del Decreto 306 de 2004...”, al considerar que el Gobierno Nacional excedió sus facultades reglamentarias argumentando que la expresión demandada modificó la voluntad del legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como sujeto obligado al pago del pasivo prestacional en forma concurrente.

 

Que en respuesta a la consulta elevada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público respecto de los alcances de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto calendado el 21 de marzo de 2012, donde se lee en algunos apartes.

 

“...El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la Ley 715 radicó solo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales...” (Negrillas fuera del texto).

 

“...Como ese fue el cargo planteado, la sentencia se limitó a establecer que según la Ley 715 de 2001 los obligados a concurrir al pago del mencionado pasivo prestacional son la Nación y las entidades territoriales y que el reglamento no podía adicionalmente asignar dicha carga a las instituciones hospitalarias (Negrillas fuera del texto).

 

En síntesis, nada dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarían los saldos que pudieren existir, entre otras cosas porque según el Decreto 306, ese saldo debía ser pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al decretar la nulidad de la expresión “instituciones hospitalarias concurrentes”, de alguna manera está reiterando lo dispuesto por la ley en el sentido de que solo la Nación y las entidades territoriales concurren en el pago de dicho pasivo...” (Negrillas fuera del texto).

 

Que en concordancia con el último aparte citado, adiciona dicho concepto que: “... De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y por mandato del artículo 33, numeral de la Ley 60 de 1993, aplicable por disposición expresa de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional tiene la facultad de expedir normas reglamentarias para distribuir el saldo no financiado, para lo cual requiere tener en cuenta la proporción en que la Nación y las entidades territoriales venían contribuyendo a la financiación de las entidades del sector salud, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades...” (Negrillas fuera del texto).

 

Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a través del presente decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las reservas asociadas al pasivo pensional.

 

Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo dispuesto en el inciso del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que establece:

 

“... Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de la ley 715 de 2001).

 

Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.

 

Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.

 

Que debido a que el procedimiento para el pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es necesario incluir un capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda.

 

Que en cumplimiento del artículo de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adiciónese la parte 12, libro 2, título 4, del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, con el capítulo 4, así:

 

CAPÍTULO 4

 

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto, establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.2. PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD GENERADO POR EL PERSONAL RETIRADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE 1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a continuación se establece el siguiente procedimiento:

 

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.

 

2. Una vez diseñado el formato para la entrega de la información de que trata el presente capítulo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y posterior envío.

 

3. Recibido el formato en las instituciones hospitalarias que lo soliciten previamente, estas procederán a diligenciarlo y anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las respectivas pensiones expedido por el competente.

 

4. Dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, este deberá ser enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes a que alude el numeral 3º del presente artículo.

 

5. Una vez recibida la información de manera oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el caso.

 

6. Luego de revisar la información remitida por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de concurrencia.

 

El valor a pagar por concepto de la reserva de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las personas que fueron certificadas como beneficiarias por el extinto Fondo Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18, que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la institución hospitalaria.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo agotamiento del trámite establecido en el presente capítulo, reconocerá los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo actuarial.

 

7. Contra el acto administrativo que se profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y determinar los porcentajes de concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.3. ENVÍO ANUAL DE LA INFORMACIÓN. Con posterioridad al envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la respectiva información.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.4. CONTRATOS DE CONCURRENCIA. Una vez efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9, 2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente Decreto.

 

PARÁGRAFO. 1°. Los pagos efectuados por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del contrato de concurrencia o sus adiciones.

 

PARÁGRAFO. 2°. En aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso quinto (5º) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.5. ANTICIPO A LA CONCURRENCIA. En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el departamento, municipio o distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.

 

Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.6. ADMINISTRACIÓN Y GIRO DE LOS RECURSOS. Una vez suscrito el contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, girarán los recursos correspondientes a la reserva de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario, al patrimonio autónomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-Ley 1299 de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral del mismo decreto-ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad que reconoció la pensión.

 

ARTÍCULO 2.12.4.4.7. RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS INSTITUCIONES HOSPITALARIAS. Las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-Ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral del mismo decreto-ley, según el caso, para que los recursos girados por los conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del presente capítulo y demás normas que regulan la materia.

 

Así mismo, deberán verificar que los recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, y a más tardar al treinta y uno (31) de enero de cada año la entidad territorial o institución hospitalaria deberá presentar ante la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior de toda la gestión realizada con los recursos de la concurrencia, en el formato que diseñe y publique la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

De encontrarse alguna inconsistencia o de haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificará a la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio autónomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto-Ley 1299 de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral del mismo decreto-ley, para que proceda a restituir los valores pagados indebidamente”.

 

Artículo 2°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el capítulo 4 al título 4 de la parte 12 del libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de abril del año 2017.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARÍA