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Decreto 1956 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
05/10/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
05/10/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49656 del 5 de octubre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1956 DE 2015

(Octubre 05)

Por el que se efectúan unas precisiones al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que se expidió el Decreto 1076 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece que “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

Que se hace necesario hacer una serie de precisiones meramente formales al Decreto 1076 de 2014, relacionados con transcripciones y concordancias de las disposiciones contenidas en el mismo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1. Corríjase el inciso del artículo 2.2.1.2.7.3 de la sección 7, capítulo 2, parte 2, libro 2 el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.7.3. Del ejercicio de la caza comercial. El interesado en realizar caza comercial deberá tramitar y obtener licencia ambiental ante la corporación autónoma regional con jurisdicción en el sitio donde se pretenda desarrollar la actividad. Para el efecto anterior, se deberá dar cumplimiento a los requisitos y al procedimiento señalado en el capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 o la norma que lo modifique o sustituya y a lo dispuesto en el presente decreto (...)”.

Artículo 2. Corríjase el artículo 2.2.1.2.7.18 de la sección 7, capítulo 2, parte 2, libro 2 el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.1.2.7.18. Consulta. En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales y al capítulo 1, título 3, parte 5, libro 2 del Decreto 1066 de 2015 o al que lo sustituya o modifique.

Artículo 3. Corríjase el inciso del artículo 2.2.1.2.23.6 de la Sección 23, capítulo 2, título 2, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.1.2.23.6. Obligatoriedad de cumplimiento. (...).

La importación de animales de fauna silvestre con destino a zoológicos, colecciones de historia natural o museos, deberá hacerse directamente por los propietarios, directores o representantes legales de tales establecimientos con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.2.23.2 de este decreto.

(...)”.

Artículo  Corríjase el artículo 2.2.2.1.2.2 de la sección 2, capítulo 1, título 2, parte 2, libro 2 , el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. El sistema de parques nacionales naturales. El sistema de parques nacionales naturales forma parte del Sinap y está integrado por los tipos de áreas consagrados en el artículo 329 del Decreto-Ley 2811 de 1974.

La reserva, delimitación, alinderación y declaración de las áreas del sistema de parques nacionales natural corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las acciones necesarias para su administración y manejo corresponden a parques nacionales naturales de Colombia.

Parágrafo. La reglamentación del sistema de parques nacionales naturales corresponde en su integridad a lo definido en los artículos 2.2.2.1.7.1 al 2.2.2.1.16.3 del presente decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue”.

Artículo 5. Corríjase el numeral 11 del artículo 2.2.2.3.5.1 de la sección 5, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 el cual quedará así:

“Artículo 2.2.2.3.5.1. Del estudio de impacto ambiental (EIA). (...)

11. Plan de inversión del 1%, en el cual se incluyen los elementos y costos considerados para estimar la inversión y la propuesta proyectos inversión, de conformidad con lo dispuesto en la sección 1, capítulo 3, título 9, parte 2, libro 2 de este decreto o la norma que lo modifique, sustituya o derogue.

(...)”.

Artículo 6. Corríjase el numeral del artículo 2.2.2.6.1.2 del capítulo 6, del título 2, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2. Cambios menores comunes a dos o más modos. (...)

5. Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el título 3, parte 2, libro 2.

(...)”.

Artículo 7. Corríjase el numeral 11, del artículo 2.2.3.3.1.6 de la subsección 2, sección 1, capítulo 3, título 3, parte 2, libro 2 , el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.1.6. Aspectos mínimos del ordenamiento del recurso hídrico. (...)

11. Lo dispuesto en el capítulo 2 uso y aprovechamiento del agua con relación a las concesiones y/o la reglamentación del uso de las aguas existentes.

(...)”.

Artículo 8. Corríjase el artículo 2.2.3.3.6.1 de la sección 6, capítulo 3, título 3, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.3.3.6.1. De la procedencia del plan de reconversión a tecnologías limpias en gestión de vertimientos. Los generadores de vertimientos que a la entrada en vigencia de las normas de vertimiento a que hace referencia el artículo 2.2.3.3.4.7 del presente decreto, sean titulares de un permiso de vertimiento expedido con base en la norma vigente antes del 25 de octubre de 2010, podrán optar por la ejecución de un plan de reconversión a tecnologías limpias en gestión de vertimientos.

En este evento, el plan de reconversión a tecnologías limpias en gestión de vertimientos deberá ser presentado ante la autoridad ambiental competente dentro del primer año del plazo previsto en el artículo 2.2.3.3.11.1 de este decreto”.

Artículo 9. Corríjase el parágrafo del artículo 2.2.9.7.3.2 del capítulo 7, título 9, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.9.7.3.2. Metas individuales y grupales (...).

Parágrafo. Las metas individuales y grupales, deberán establecerse bajo el procedimiento referido en el presente capítulo. Para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado se contemplará adicionalmente lo establecido en el artículo 2.2.9.7.3.3 del mismo”.

(...)”.

Artículo 10. Corríjase el inciso 3º del parágrafo 2º del artículo 2.2.9.7.4.4 del capítulo 7, título 9, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“ARTÍCULO 2.2.9.7.4.4. Valor, aplicación y ajuste del factor regional. (...).

Parágrafo 2. (...) Los ajustes al factor regional por cargas e incumplimientos de indicadores, se acumularán a lo largo del quinquenio sin que sobrepase el límite del factor regional de 5.50. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de los indicadores contenidos en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos (PSMV). (...)”.

Artículo 11. Corríjase la numeración del artículo 2.2.9.3.1.4. Destinación de los recursos del capítulo 3, título 9, parte 2, libro 2, el cual quedará así:

“2.2.9.3.1.5. Destinación de los recursos”.

Artículo 12. Adiciónese a la sección 1, capítulo 14, parte 2, libro 2, el siguiente anexo que contiene el formato del comparendo ambiental:

Artículo 13. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado al Decreto 1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 05 días del mes de octubre del año 2015.

GABRIEL VALLEJO LOPEZ

Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible