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Decreto 2509 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/12/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49735 del 23 de diciembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2509 DE 2015

 

(Diciembre 23)

 

Por el cual se modifica el capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, referente al sistema de compensación monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, de las consagradas en los artículos 48, 189 numerales 11 y 25, y 335 de la Constitución Política, el artículo de la Ley 100 de 1993, y los artículos 46 literales h) y q), 48 literal f), del estatuto orgánico del sistema financiero, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo de la Ley 1562 de 2012, el Sistema General de Riesgos Laborales es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan,

 

Que el literal a) del artículo 4º del Decreto 1295 de 1994 indica que el Sistema General de Riesgos Laborales es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado;

 

Que el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el artículo de la Ley 1562 de 2012 establece los tipos de trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales con carácter obligatorio y voluntario;

 

Que según lo dispuesto por el artículo 85 del Decreto 1295 de 1994 las administradoras de riesgos laborales (ARL) no pueden rechazar a los trabajadores o empresas que soliciten su afiliación al sistema;

 

Que el Sistema General de Riesgos Laborales se financia con cargo exclusivo a las cotizaciones de los afiliados al sistema;

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1442 de 2014, compilado en el capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y mediante el cual se establecieron algunos términos y condiciones para que las administradoras de riesgos laborales (ARL) elaboraran un mecanismo de compensación que distribuyera equitativamente los costos generados por los riesgos de mayor incidencia siniestral u operativa en el sistema, señalando para ello un plazo de cuatro (4) meses contados a partir del 31 de julio de 2014;

 

Que trascurrido el plazo previsto en el citado capítulo del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las ARL a través de su agremiación, comunicaron a los Ministerios del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público que no fue posible llegar a un consenso con una propuesta unificada del mecanismo de compensación;

 

Que el artículo 76 de la Ley 1753 de 2015 que adiciona el literal q) al artículo 46 del estatuto orgánico del sistema financiero, faculta al Gobierno Nacional para establecer medidas dirigidas a evitar la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados por parte de las ARL;

 

Que estudios técnicos evidencian que existen entidades del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL), que a pesar de lo dispuesto por el artículo de la Ley 1562 de 2012 y el artículo 85 del Decreto-Ley 1295 de 1994, presentan una alta concentración de riesgo en el mercado;

 

Que se hace necesario establecer un mecanismo que corrija las consecuencias económicas de la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales;

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1. Modificación del capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015. Modifíquese el capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo denominado “SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES”, el cual quedará así:

 

“CAPÍTULO 9

 

SISTEMA DE COMPENSACIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES

 

SECCIÓN 1

 

GENERALIDADES SOBRE EL SISTEMA DE COMPENSACIÓN”

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.1. Objeto. Créase un mecanismo de compensación monetaria con el objeto de corregir los efectos de la concentración de riesgos en el Sistema General de Riesgos Laborales y sus consecuencias financieras, así como adoptar medidas para mitigar la concentración de riesgos en dicho sistema.

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.2. Obligatoriedad de afiliación. Las administradoras de riesgos laborales están en la obligación de aceptar las afiliaciones de todos los empleadores y sus trabajadores y de los trabajadores independientes, de conformidad con lo previsto en la Ley 1562 de 2012, sin sujeción a la clase de riesgo o actividad económica que desarrollen.

 

(Decreto 1442 de 2014, art. 2).

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.1.3. Implementación. Para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y los derechos de los trabajadores, las administradoras de riesgos laborales deberán implementar de manera general y única, un mecanismo de compensación económico que impida la selección adversa por clase de riesgo, actividad económica, número de trabajadores o accidentalidad laboral. El incumplimiento a esta obligación, acarreará las sanciones previstas en el artículo 91 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

 

(Decreto 1442 de2014, art. 3).

 

SECCIÓN 2

 

TÉRMINOS Y CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL SISTEMA DE COMPENSACIÓN MONETARIA

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto señalar los términos y condiciones específicos del mecanismo de compensación monetaria al que se hace referencia en la sección 1 del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.2. Ámbito de aplicación. La presente sección aplica a las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia para operar el ramo de riesgos laborales, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.3. Términos y condiciones del mecanismo de compensación. El mecanismo de compensación monetaria en el Sistema General de Riesgos Laborales, deberá ser aplicado entre las administradoras de riesgos laborales.

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio del Trabajo efectuarán los cálculos y determinarán los valores de compensación.

 

El presente mecanismo de compensación se aplicará para el año 2015. En los años subsiguientes el Gobierno Nacional podrá determinar, a partir del seguimiento de los niveles de concentración de riesgo, modificaciones a la metodología de la compensación monetaria o adoptar mecanismos alternativos de distribución de riesgos.

 

Se aplicarán los criterios y metodología definidos en el anexo que hace parte integral del presente decreto, y se regirá por los siguientes términos y condiciones:

 

1. Formarán parte del mecanismo las actividades económicas por clases de riesgo, previstas en el Decreto 1607 de 2002 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione, que pertenezcan a uno de los siguientes conjuntos, según las definiciones que se encuentran contenidas en el anexo que hace parte integral del presente decreto:

 

1.1. Alto Riesgo Inherente con Alta Incidencia Siniestral.

 

1.2. Alta Concentración de Riesgo con Alta Incidencia Siniestral.

 

1.3. Alta Concentración de Riesgo con Alto Riesgo Inherente y Alta Incidencia Siniestral.

 

2. Para efectos de los cálculos, se utilizará la información de ingreso base de cotización y siniestros pagados, incluidas las mesadas pensionales, para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

 

3. La información necesaria para los cálculos de la compensación se deberá obtener de aquella suministrada por las administradoras de riesgos laborales según lo previsto por la Circular 35 de 2015 emanada del Ministerio del Trabajo, incluidas sus modificaciones, y demás instrucciones que imparta para estos efectos dichos ministerio.

 

Si las ARL no reportan información al Ministerio del Trabajo, o la información reportada es incompleta o errada respecto a las instrucciones de la Circular 35 de 2015, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán realizar los cálculos sobre la última información validada con la que cuenta el Ministerio del Trabajo, que corresponde al periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.

 

4. La determinación del valor de la compensación a favor o a cargo de cada administradora de riesgos laborales se efectuará en todo caso sobre el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015.

 

El cálculo de la compensación se realizará dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto por medio del cual se hace la presente modificación al Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

5. Se calculará el monto de compensación total, teniendo en cuenta la sumatoria de las diferencias positivas entre las tasas reales observadas para cada ARL, la tasa real para el total del mercado y los valores de ingreso base de cotización. Adicionalmente, en caso que se presente la contingencia establecida en el segundo inciso del numeral 3º del presente artículo, se tendrá en cuenta un factor de corrección de siniestralidad teniendo en cuenta la siniestralidad de cada ARL, las primas devengadas y la siniestralidad del mercado, aplicado al periodo comprendido entre octubre de 2014 y septiembre de 2015.

 

6. Los resultados de la compensación se comunicarán a las administradoras de riesgos laborales para que hagan el correspondiente registro contable dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación.

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.4. Giro de los recursos. Las administradoras de riesgos laborales con valores de compensación a cargo deberán realizar el giro de los recursos, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del sistema financiero, dentro del mes siguiente al registro contable, con base en los resultados a que se refiere el numeral 6º del artículo 2.2.4.9.2.3 del presente decreto.

 

PARÁGRAFO. Los recursos de la compensación a favor se contabilizarán en la cuenta correspondiente a la reserva de siniestros ocurridos no avisados del ramo de riesgos laborales. Los recursos de la compensación a cargo se contabilizarán, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la expedición del decreto por medio del cual se hace la presente modificación al Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5. Seguimiento, inspección y vigilancia. La Superintendencia Financiera de Colombia verificará que el giro de los recursos se efectúe dentro de los términos establecidos en esta sección, de acuerdo con los resultados de los cálculos remitidos; que la revelación de la información financiera sobre los montos de la compensación a favor y a cargo se realice de acuerdo con las instrucciones impartidas de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.4.9.2.4 del presente decreto, y que las administradoras de riesgos laborales adopten las políticas e implementen los procedimientos necesarios para garantizar el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación del mecanismo de compensación monetaria establecido en el presente capítulo. El incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de la ARL será sancionado por la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de sus competencias.

 

El incumplimiento de los demás aspectos regulados en este capítulo por parte de la ARL será sancionado por el Ministerio del Trabajo, de acuerdo con sus competencias”.

 

Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, y modifica el capítulo 9 del título 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015 , Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de diciembre del año 2015.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DEL TRABAJO

 

LUIS EDUARDO GARZÓN

 

NOTA: Ver anexos