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DECRETO
1227 DE 2015 (Junio 04) Por el cual se
adiciona una sección al Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, relacionada con el trámite para corregir el componente
sexo en el Registro del Estado Civil EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA En ejercicio de
sus facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula el Registro del
Estado Civil de las personas y, en particular, los mecanismos para corregirlo. Que el artículo 91 del Decreto citado, modificado por el
artículo 4º del Decreto 999 de 1988, establece que los errores diferentes a los
mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación
del documento antecedente o con la sola lectura del folio, se pueden corregir
con el otorgamiento de escritura pública. Que correlativamente el artículo 95 ibídem determina que el
cambio del estado civil puede proceder por decisión judicial en firme o con el
otorgamiento de escritura pública. Que el artículo 617 de la Ley 1564 de 2012, Código General
del Proceso, establece que corresponde a los notarios conocer acerca de las
correcciones de errores en los registros civiles. Que es necesario determinar los requisitos y términos para
hacer operativa la expedición de la escritura pública prevista en el artículo
95 del Decreto Ley 1260 de 1970. Que la Constitución Política de 1991 consagra la dignidad
humana y los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y
a la igualdad. De la mano de estos derechos, se ha reconocido el derecho a la
identidad y libertad sexual y de género en Colombia. Que, en el marco de lo anterior, en la sentencia T-063 de
2015, la Corte Constitucional determinó lo siguiente: “Asi las
cosas, aunque de manera coloquial suele afirmarse que las personas transgénero
experimentan un 'cambio de sexo', lo que ocurre en estos casos es que existe
una discrepancia entre la hetero asignación efectuada al momento del nacimiento
y consignada en el registro, y la auto definición identitaria que lleva a cabo
el sujeto. En ese orden de ideas, de la misma forma en que la intervención
quirúrgica se realiza para ajustar las características corporales de una
persona a la identidad sexual asumida por esta no es propiamente una operación
de “cambio de sexo”, sino de “reafirmación
sexual quirúrgica”, la modificación de los datos del registro civil de las
personas transgénero no responde a un cambio respecto de una realidad
precedente, sino a la corrección de un error derivado de la falta de correspondencia
entre el sexo asignado por terceros al momento de nacer y la adscripción
identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo esta última la que
resulta relevante para efectos de la determinación de este elemento del estado
civil. “7.2.5. En definitiva, la exigencia
impuesta a las personas transgénero de acudir a la vía judicial para lograr la
corrección del sexo inscrito en el registro civil, supone la afectación de
múltiples derechos fundamentales a los que antes se hizo alusión y representa
un trato desigual respecto del que se dispensa a las personas cisgénero. (...) “La corrección por vía notarial reduce
los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de
los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso
judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se
convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la
diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo
a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el
registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la
tendencia hacia la patologización de la identidad de género. Se trata, por
tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos
fundamentales. “Asimismo, la corrección a través de
escritura pública permite lograr con el mismo grado de idoneidad las
finalidades que se pretenden asegurar a través del procedimiento de
jurisdicción voluntaria. (...) “7.2.8. En conclusión, al constatar la
existencia de un medio alternativo que cuenta con cobertura legal, es menos
lesivo de los derechos fundamentales y reviste idoneidad equivalente para
alcanzar los fines constitucionales que se satisfacen con el proceso de
jurisdicción voluntaria, la Sala encuentra que la obligación impuesta a la
accionante de acudir a este último mecanismo para realizar la corrección del
sexo inscrito en el registro civil, es una medida innecesaria y gravosa para
sus derechos, y que además representa un trato discriminatorio en relación con
el que se dispensa a las personas cisgénero, quienes pueden corregir este dato
mediante escritura pública (...)”. Que el Registro del Estado Civil busca proteger el interés
público y el principio de publicidad en la prueba de los hechos y actos
relativos al estado civil, así como otorgar certeza sobre información que se
requiere para la asignación de cargas sociales, derechos y obligaciones en
cabeza de los ciudadanos y de esta manera evitar cualquier evasión en su
cumplimiento. Igualmente, el Registro asegura al propio titular de los datos
del registro, que estos no serán modificados, que su identidad no será objeto
de alteración ni suplantación por parte de otras personas, con lo cual se
protegen sus derechos a la personalidad jurídica y a la identidad. Que se requiere operativizar el trámite previsto en el
Decreto Ley 1260 de 1970. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1º.-. Adición. El presente Decreto adiciona la Sección 4 al capítulo 12
del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, por medio del
cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho, así: “Sección 4. Corrección
del componente sexo Artículo
2.2.6.12.4.1. Objeto.
La presente sección reglamenta el trámite previsto en los artículos 91 y 95 del
Decreto Ley 1260 de 1970, cuando una persona quiere corregir el componente sexo
en el Registro del Estado Civil. Artículo
2.2.6.12.4.2. Ámbito
de aplicación. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a las
personas que busquen corregir el componente sexo de su Registro Civil de
Nacimiento. También se aplicarán a los notarios y autoridades administrativas
que tengan competencias relacionadas con el Registro del Estado Civil. Artículo 2.2.6.12.4.3. Alcance
de la corrección. La corrección del componente sexo en el Registro
Civil de Nacimiento podrá consistir en la inscripción del sexo masculino (M) o
femenino (F). El Número Único de Identificación Personal (NUIP) no se
modificará con la corrección del componente sexo en el Registro Civil. En el
caso de las cédulas otorgadas con anterioridad a marzo del año 2000, se
realizará la cancelación del cupo numérico a fin de que sea asignado un Número
Único de Identificación Personal (NUIP) de diez (10) dígitos. Artículo
2.2.6.12.4.4. Requisitos
de la solicitud. La solicitud deberá presentarse por escrito y
contendrá: 1. La designación del notario a quien se dirija. 2. Nombre y cédula de ciudadanía de la persona solicitante. Artículo 2.2.6.12.4.5. Documentación
necesaria. Para corregir el componente sexo en el Registro del Estado
Civil, además de la solicitud del artículo anterior, se deberá presentar ante
Notario la siguiente documentación: 1. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento. 2. Copia simple de la cédula de ciudadanía. 3. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En
esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la
corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de
Nacimiento. Parágrafo 1. La declaración hará referencia
a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual. Parágrafo 2. No se podrá exigir ninguna
documentación o prueba adicional a las enunciadas en el presente artículo. Artículo
2.2.6.12.4.6. Límites
a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La
persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento
no podrá solicitar una corrección dentro de los diez (10) años siguientes a la
expedición de la Escritura Pública por parte del Notario. Solo podrá corregirse
el componente sexo hasta en dos ocasiones. Artículo
2.2.6.12.4.7. Reglas
de la corrección. Para efectos de la corrección del componente sexo en
el Registro Civil de Nacimiento, se observarán las siguientes reglas: La persona que solicite la corrección del componente sexo
en el Registro del Estado Civil deberá presentar una petición ante notario. La
solicitud deberá ir acompañada de los documentos descritos en el artículo
2.2.6.12.4.5., de la presente sección. Una vez radicada la petición con la documentación completa,
el Notario deberá expedir la Escritura Pública a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La corrección se hará por escritura pública en la que se
protocolizarán los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la
escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo
folio se consignarán los datos ya corregidos y en los dos se colocarán notas de
referencia recíproca, según lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto Ley 1260
de 1970, modificado por el artículo 4 del Decreto Ley 999 de 1988. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizará lo
correspondiente a la corrección del Registro Civil de Nacimiento, en el marco
de su competencia. En desarrollo de lo anterior, deberá prever la expedición de
copia del Registro Civil sustituido a la persona que haya realizado la corrección
del componente sexo, en el que estarán los datos del inscrito que fueron objeto
de modificación. Parágrafo. Si la escritura pública se
otorgare en una notaría u oficina diferente de aquella en la cual reposa el
registro civil objeto de la corrección, el notario respectivo procederá a
remitir copia de la escritura, a costa del interesado, con destino al
funcionario competente del registro civil, para que se haga la correspondiente
sustitución de folio. Lo anterior deberá realizarse a más tardar dentro de los
tres (3) días siguientes a la expedición de la escritura pública. Artículo
2.2.6.12.4.8. Tarifa.
Para efectos de la expedición de la Escritura Pública a que hace referencia la
presente sección, causará el derecho a favor de la Notaría referente a la
“corrección de errores u omisiones en el Registro del Estado Civil”, en virtud
del inciso segundo del artículo 2.2.6.13.2.11.1.”. ARTÍCULO 2°.- Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C.,
a los 04 días del mes de junio del año 2015. El Ministro de
Interior, JUAN FERNANDO
CRISTO BUSTOS EL Ministro de
Justicia y del Derecho, YESID REYES ALVARADO |