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Decreto 1604 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/10/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50375 del 3 de octubre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1604 DE 2017

 

(Octubre 03)

 

Por el cual se corrige un yerro en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, por medio de la cual se asignan unas funciones a los Notarios

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.

 

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007 consideró que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de la ley”.

 

Que el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de noviembre de 2002 con radicado número 6871, adoptó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la expedición de decretos, para lo cual se refiere a los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-520 de 1998 de la siguiente manera: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el error y su correspondiente corrección los cuales no afectan la vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde ejecutar al Presidente de la República”.

 

Que en el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, titulado “Bienes imprescriptibles”, al referirse a los bienes que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, por error tipográfico se utilizó el adverbio de negación “no”, en lugar de la conjunción copulativa de sentido negativo “ni”.

 

Que verificada la Gaceta del Congreso número 647 del año 2007 que contiene el informe de conciliación al Proyecto de ley número 219 de 2007 Cámara, 068 de 2006 Senado, el texto del artículo 17 contiene la conjunción correcta y es en el tránsito de la publicación del texto definitivo de la Ley 1183 de 2008 en el Diario Oficial 46.871 del 14 de enero de 2008 donde se evidencia el error tipográfico.

 

Que en consecuencia, advirtiendo que no queda duda alguna sobre la intención del Legislador frente a la redacción del texto del artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, el yerro mencionado debe ser corregido.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Corríjase el artículo 17 de la Ley 1183 de 2008, el cual quedará así

 

“Artículo 17. BIENES IMPRESCRIPTIBLES. No podrán ser objeto de posesión ni prescripción los bienes de uso público, ni los fiscales, ni los parques naturales, ni los que se encuentren dentro de las reservas forestales, ecológicas o en zonas no urbanizables, ni los que pertenezcan a las comunidades indígenas o negritudes señalados por la Constitución Política y en general los que la ley declara como imprescriptibles.

 

Tampoco podrán acogerse a esta ley los inmuebles ubicados en zonas que a juicio del Gobierno nacional estén afectados por fenómenos de violencia o desplazamiento forzado”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de octubre del año 2017

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

ENRIQUE GIL BOTERO.

 

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

 

LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA.

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR,

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.