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Concepto 55 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
29/10/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/10/2002
Medio de Publicación:
No fue publizado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2-2002-41128

Bogotá D.C.,

Doctor

ISMAEL CORTES SANTANA

Jefe División Administrativa

Jardín Botánico "José Celestino Mutis"

Av. Calle 57 No. 61-13

Ciudad

ASUNTO: Su derecho de petición de consulta.

 Ver Sentencia del Tribunal Superior 0080-01 de 2002 , Ver el Concepto de la Sec. General 022 de 2007

Radicación. 1-2002-42017.

Apreciado doctor Cortés Santana:

En atención al derecho de petición en referencia, en el cual, previamente a realizar una serie de interrogantes relacionados con el sindicato de esa entidad, presenta los siguientes hechos:

  • El día 5 de abril de 2001 en el Jardín Botánico "José Celestino Mutis" se conformó una organización sindical, en cuya asamblea de fundación se designó la junta directiva.

  • Previa solicitud el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procedió a dictar el acto administrativo por medio del cual inscribió a la organización en el registro sindical.

  • De los 30 miembros afiliados al sindicato, desde el 31 de mayo y hasta el 29 de junio de 2001 renunciaron irrevocablemente al sindicato diez (10) de sus miembros quedando por debajo del número mínimo legal exigido por la Ley.

  • Que hasta la fecha no se le ha informado a la entidad si la mesa directiva del sindicato ha tenido algún cambio, razón por la cual se considera que sigue vigente.

  • La Junta Directiva del Jardín Botánico mediante Acuerdo 002 de 2001 modificó la planta de personal de la entidad, estableciéndose la supresión de 14 cargos dentro de los cuales se encuentran dos (2) funcionarios de la comisión estatutaria de reclamos del sindicato, que en el momento se encuentran gozando de fuero sindical.

  • Actualmente el Jardín Botánico está adelantando el proceso jurídico de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical ante la justicia ordinaria laboral.

Con base en lo anterior se formulan una serie de inquietudes las cuales procedemos a absolver, en el orden de su formulación:

"1.- Cuales son las garantías que tienen los dos integrantes de la Comisión Estatutaria de Reclamos?"

El artículo 406 del Código sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece cuales trabajadores sindicalizados están amparados por fuero sindical y en el literal d) dispone:

"Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe al mayor número de trabajadores." (lo subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002).

De lo anterior tenemos que solamente dos (2) de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos que designe el sindicato se encuentran amparados por fuero sindical, durante el período de la junta directiva y seis meses más.

Esta garantía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, consiste en que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

"2.- Ellos forman parte de la Junta Directiva del Sindicato?"

Los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos no forman parte de la Junta Directiva del sindicato, por las siguientes razones:

En primer lugar su objeto es totalmente distinto a la junta directiva pues el objetivo fundamental de las comisiones estatutarias de reclamos de acuerdo a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002 es:

"... el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa."

Ahora bien debe anotarse que la función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto."

En segundo lugar, no pueden considerarse miembros de la junta directiva de un sindicato ya que la ley permite que exista una sola comisión estatutaria de reclamos en una misma empresa, independientemente de que en esta existan varios sindicatos, evento en el cual no podría establecerse a que sindicato pertenecen.

En tercer lugar la ley regula y trata por separado la junta directiva y la comisión estatutaria de reclamos.

"3.- Teniendo en cuenta que en los estatutos del sindicato no se establece el período de vigencia de la Junta Directiva, cual es la vigencia normal que tiene? Si pasa su vigencia y no hay reelección ni cambio, esta se prorroga por el mismo tiempo?

La ley no establece un período de tiempo para la vigencia de la Junta Directiva y no lo puede hacer en virtud de la autonomía sindical, pues el artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1992, dispone que los sindicatos tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos internos.

Pero esa autonomía no es absoluta pues el artículo 39 de la Constitución Política señala que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetará al orden legal y a los principios democráticos; es así como las normas mencionadas en el párrafo anterior señalan los requisitos mínimos que deben contener los estatutos de toda organización sindical y en el numeral 5 dice:

"Número, denominación, período y funciones de los miembros de la junta directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de su remoción". (Subrayado fuera de texto).

Por su parte el artículo 365 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, dispone que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la asamblea de fundación del sindicato se debe presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañada de algunos documentos entre los cuales se menciona en el literal d): un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticado por el secretario de la junta directiva.

Una vez recibida la mencionada solicitud, junto con los documentos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene quince (15) días para admitir, formular objeciones, o negar la inscripción en el registro sindical.

Así las cosas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debe objetar la inscripción de un sindicato, cuando no se cumplan los requisitos mínimos señalados por la ley, dentro de los cuales tenemos el que los estatutos señalen el período de los miembros de la junta directiva, instando a dicha organización para que corrija la irregularidad.

Si a pesar de la anterior anomalía el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produce el acto administrativo por medio del cual admite la inscripción en el registro sindical del sindicato, se deberá proceder a demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de dicho acto.

En el evento de que se señale en los estatutos el período de los miembros de la junta directiva, pero no se indique nada sobre la prorroga automática del período en caso de que no se elija nuevos miembros a su vencimiento, consideramos que no puede presumirse la prórroga, ya que la ley no la consagra y en ese orden de ideas se debe considerar que sus miembros pierden su calidad al día siguiente del vencimiento del período y si continúan ejerciendo sus funciones lo harán de facto, sin ningún respaldo normativo.

En este evento los miembros de la junta directiva a quienes se les venció su período continuarán amparados por el fuero sindical por seis (6) meses más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

"4.- Hasta que fecha estarían vinculados en la entidad los dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, teniendo en cuenta los antecedentes antes expuestos?"

Teniendo en cuenta que los dos miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos se encuentran amparados por el fuero sindical, la desvinculación de la entidad de éstos por supresión de cargo debe hacerse efectiva tan pronto sea levantada la garantía laboral que ostentan, lo cual puede ser por decisión judicial o cuando venza el plazo legal que es durante la vigencia del período de los miembros de la junta directiva y seis (6) meses más, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406 literal d) del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000.

"5.- Es procedente realizarles evaluación de desempeño, encontrándose en fuero sindical?"

Teniendo en cuenta que la evaluación de desempeño no implica por si misma el despido, ni la desmejora en las condiciones de trabajo, ni el traslado del trabajador aforado, este debe ser sometido a la calificación de servicio, si se encuentra inscrito en carrera administrativa.

Ahora bien, si dicha calificación de servicios resulta ser no satisfactoria en los términos señalados en la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios y si la misma queda en firme, conlleva a la declaratoria de la insubsistencia del nombramiento de ese funcionario, lo cual para poderse hacer efectiva requiere del pronunciamiento previo del juez del trabajo que levante el fuero sindical conforme a lo señalado en el artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 7 del Decreto 204 de 1957.

En los anteriores términos damos respuesta a sus interrogantes, anotando que los anteriores pronunciamientos se emiten conforme a las prescripciones del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

BLANCA ELISA ACOSTA SUAREZ

FERNANDO MEDINA GUTIERREZ

Directora Oficina Estudios y Conceptos

Subsecretario de Asuntos Legales

LESI/BEAS/FNG/

S02101335