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Concepto 56 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/11/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/11/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2-2002-45034

Bogotá D.C.,

Doctora

MYRIAM SORAYA MONTOYA GONZALEZ

Secretaria de Gobierno

Carrera 8 No. 10-65

Ciudad

ASUNTO: Su consulta sobre la aplicación de las Circulares No. 048 de 2002 y 018 de 1997 de la Secretaría General. Radicación: 1-2002-47348.

Ver Circular de la Secretaría General 18 de 1997 , Ver Circular de la Secretaría General 48 de 2002 , Ver Decreto Nacional 1919 de 2002, Ver el Decreto Nacional 1336 de 2003

Apreciada doctora Myriam Soraya:

Previamente a dar respuesta a los diferentes interrogantes planteados en su consulta del asunto, nos permitimos manifestar lo siguiente:

La recompensa por servicios o quinquenio fue creada por el Acuerdo 44 de 1961, para todos los funcionarios distritales, en la siguiente forma:

"La recompensa por servicios será pagada a los empleados y obreros que hubieren trabajado al servicio del Distrito o de las empresas afiliadas por períodos de cinco años consecutivos, sin interrupciones mayores de ciento ochenta días, en caso de enfermedad o accidentes de trabajo, o de treinta días, por otras interrupciones de trabajo, mientras no llenen los requisitos necesarios para la jubilación y hayan desempeñado sus funciones con corrección y competencia, según certificación que deberán expedir en cada caso los respectivos jefes de personal o quien haga sus veces. El valor de esta recompensa será igual al 15% del sueldo devengado por el trabajador en el último año del respectivo quinquenio y será liquidada de la misma manera que el auxilio de cesantía."

El reconocimiento y pago de esta prestación social, según calificación que le diera el Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 785 de 1996 y que fuera revaluado en Concepto 1393 de 2002, fue reglamentada en el Decreto Distrital 796 de 1994.

Posteriormente y con el fin de procurar la unidad de criterios entre las distintas dependencias de la Administración Central, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor expidió la Circular No. 018 del 14 de octubre de 1997, mediante la cual fijó las políticas para la aplicación de algunos requisitos que suscitaban disparidad de criterios en su interpretación, como lo era el desempeño de las funciones con corrección y dijo:

"Para la expresión corrección, siguiendo los lineamientos plasmados en las Actas de Convenio, suscritas entre la Administración Distrital y Sindistritales, debe entenderse como ausencia de sanciones disciplinarias. Como quiera que existe un antecedente en el Acta Convenio de 1989, sobre la pérdida del quinquenio por suspensión de labores por un término mayor de cinco (5) días, por extensión ésta Secretaría establece que para tener derecho a esta prestación en el caso de la corrección, el funcionario no debe poseer imposición de sanciones disciplinarias calificadas como graves, de conformidad con lo señalado en la ley 200 de 1995 (Código Unico Disciplinario)." (Subrayado fuera de texto).

En el aparte transcrito de la mencionada Circular encontramos una imprecisión en los términos utilizados, ya que a la luz de la Ley 200 de 1995, vigente para la época, no se encuentra que ella califique algunas sanciones como graves, sino como principales o accesorias (art. 28), por lo cual y haciendo una interpretación integral del texto debemos concluir que lo que se pretendió decir es que los funcionarios no fueran sancionados por faltas graves, las cuales ameritaban una sanción de "multa entre once (11) y noventa (90) días del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensión hasta por el mismo término o suspensión del contrato de trabajo..." (art. 32 inc. 2º Ley 200 de 1995); sin embargo y ateniéndonos a que la intención era la de darle extensión a lo dispuesto en el Acta Convenio de 1989 que señala: "... Este quinquenio lo perderá el empleado que sea suspendido de sus labores por un término mayor de cinco (5) días.", la interpretación correcta será que los funcionarios no deben haber sido sancionados con suspensión y es así como se venía aplicando.

Ahora bien la Ley 734 de 2002 consagra las faltas graves como dolosas y culposas, señalando como sanción, a las primeras, la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial y para las segundas, únicamente la suspensión. (art. 44 Ley 734 de 2002).

Cabe señalar que en esta Ley la suspensión no puede ser inferior a un mes, ni superior a doce meses (art. 46 inc. 2º).

Así las cosas y ante petición de su Despacho se consideró que era necesario hacer precisión en la interpretación dada al requisito del cumplimiento de las funciones con corrección, expidiendo una nueva circular en la cual se estableciera que el mismo se entenderá cumplido si el funcionario durante el respectivo período de cinco (5) años, no ha sido sancionado disciplinariamente con suspensión, independientemente que la misma haya sido impuesta bajo los presupuestos señalados en la Ley 200 de 1995, o de la Ley 734 de 2002.

Lo anterior teniendo en cuenta que la intención de la administración Distrital había sido la de respetar lo plasmado en el Acta Convenio de 1989.

Ahora bien, vale la pena destacar que a partir del 1 de septiembre del presente año, fecha en la cual entró a regir el Decreto 1919 de 2002, los empleados públicos del Distrito Capital gozan del mismo régimen de prestaciones sociales que estos tienen en la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, el cual no consagra el quinquenio.

Teniendo en claro lo anterior, procedemos a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en la consulta, en el orden que fueron formulados:

" 1.- Un empleado que fue sancionado disciplinariamente con "multa equivalente a quince (15) días de salario para el momento de cometer la falta" calificada como grave según la ley 200 de 1995, pierde el quinquenio?"

De acuerdo a lo establecido en la Circular 048 de 2002, dicho funcionario no pierde el derecho a devengar el quinquenio por éste solo hecho, es decir dicha sanción no lleva a que se certifique que su desempeño no fue con corrección.

Lo anterior teniendo en cuenta que la intención en las Circulares 048 de 2002 y 018 de 1997 fue respetar lo plasmado en el Acta Convenio de 1989, en cuanto a ese tema se refiere, tal como quedó dicho anteriormente.

"2.- A un servidor o ex -servidor público que con ocasión de la comisión de una falta grave se le imponga la sanción de suspensión dentro de los rangos permitidos, en vigencia del nuevo código disciplinario, y se le convierta el correctivo a multa, es acreedor al pago de la recompensa por servicios prestados?"

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria de suspensión solo puede hacerse efectiva cuando el funcionario se encuentra ocupando el cargo en el cual cometió la falta que se sanciona, ya que "implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria".

Es decir que cuando el funcionario sancionado no se encuentre desempeñando las funciones del cargo en donde se originó la falta disciplinaria, no puede hacerse efectiva la suspensión.

Con el objeto de evitar que dicha sanción quedará sin ningún efecto en la realidad, el inciso 3º del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 consagra la posibilidad de que el término de suspensión se convierta en salarios (multa) en los siguientes eventos:

  • Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo, o durante la ejecución del mismo.

  • Cuando no fuere posible ejecutar la sanción.

Así las cosas, tenemos que en estos casos la sanción disciplinaria es la suspensión, y solamente en el evento de que la misma no pueda ser efectiva se convertirá en multa, por lo cual consideramos que el funcionario no tendrá derecho al quinquenio, ya que no podrá certificarse su corrección en el ejercicio de sus funciones.

"3.- Debe entenderse que a partir del 2 de julio de 2002, vigencia de la Circular 048, se pierde el quinquenio por el solo hecho de haber sido suspendido, independientemente si son tres (3) días (ley 200 de 1995) o si son 12 meses (ley 734 de 2002) de sanción?"

Independientemente del número de días de la suspensión el quinquenio se pierde, teniendo en cuenta que este tipo de sanción, tanto en la Ley 200 de 1995 como en la Ley 734 de 2002 es para las faltas graves.

"4.- La Circular No. 048 de julio de 2002, revoca en su totalidad la Circular 018 de octubre de 1997?"

La Circular 048 de 2002 no revoca la Circular 018 de 1997, simplemente le da precisión al término corrección, que era uno de los requisitos para tener derecho al quinquenio, frente a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002.

"5.- Con la nueva Circular, en que queda el principio de equidad, para un funcionario que ha sido sancionado con una suspensión de tres (3) días, y pierde el quinquenio, respecto de otro que fue sancionado con una multa de 180 días de salario, sanción que no lo excluiría de éste beneficio?"

La equidad se preserva íntegramente por cuanto el quinquenio lo pierden aquellos funcionarios que hubiesen sido sancionados disciplinariamente con suspensión, lo cual significa que han cometido una falta disciplinaria considerada como grave, tanto en la Ley 200 de 1995, como en la Ley 734 de 2002.

Para el caso específico contenido en la pregunta, tenemos que quien fue sancionado con suspensión de tres (3) días, necesariamente fue procesado conforme al régimen de la Ley 200 de 1995, por cuanto este tipo de sanción ya no es permitida en la Ley 734 de 2002 (la suspensión mínima es de un mes) y la falta disciplinaria que cometió debió haber sido calificada como grave; ahora quien fue sancionado con multa de 180 días de salario, necesariamente fue procesado conforme al régimen previsto en la Ley 734 de 2002, por cuanto este tipo de sanción no era permitida en la Ley 200 de 1995 ( la multa máxima era de 90 días de salario) y la falta disciplinaria que cometió debió haber sido calificada como leve dolosa.

"6.- Cuando un funcionario ha tenido interrupciones en la prestación del servicio, ya sea por licencias no remuneradas inferiores a 30 días, suspensiones o ausencias injustificadas, éstas situaciones administrativas afectan la fecha de liquidación del quinquenio, como si sucede con factores salariales y otras prestaciones sociales?"

El tiempo de interrupción de la relación laboral, que en todo caso debe ser inferior a 30 días, no debe tenerse en cuenta para el reconocimiento del quinquenio, es decir aquellos días durante los cuales estuvo interrumpida la relación laboral deben descontarse al momento de liquidar el quinquenio al empleado, en la misma forma como se hace en la liquidación de otras prestaciones sociales.

En cuanto a la fecha de liquidación esta no debe correrse, simplemente se debe verificar en los cinco (5) años si se ha presentado alguna interrupción en la relación laboral que no supere los 30 días, los cuales como ya se dijo deberán ser descontados en la liquidación.

En los anteriores términos dejamos absueltas las inquietudes planteadas.

Atentamente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General