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Concepto 57 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/12/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/12/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CSG00572002

2-2002-49097

Bogotá D.C.,

Doctora

YANETH ROCIO MANTILLA BARON

Gerente Liquidadora

Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos ¿SISE-

Carrera 30 No. 24-90

Ciudad

ASUNTO: Concepto sobre trabajadores con fuero sindical. Radicación: 1-2001-51600.

Ver el Acuerdo Distrital 66 de 2002

Apreciada doctora Yaneth Rocio:

En atención a su consulta relacionada con el procedimiento a seguir con unos trabajadores oficiales de la entidad que se encuentran amparados con fuero sindical al momento de que se venza el plazo de la liquidación del SISE, nos permitimos manifestar lo siguiente:

Sea lo primero decir que las relaciones de derecho colectivo del trabajo oficiales se regulan por el Código Sustantivo de Trabajo, por expresa disposición de su artículo 3º, por tanto debemos remitirnos a este estatuto para afrontar el tema consultado.

El artículo 405 ibídem modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957 define el fuero sindical como "la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo."

Lo anterior quiere decir que a los trabajadores aforados solo se les puede terminar su contrato de trabajo por una justa causa calificada por un juez laboral.

Dichas justas causas se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 410 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 204 de 1957, que en el literal a) menciona "la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento...".

De lo anterior tenemos que la supresión y liquidación del SISE ordenada por el Acuerdo 66 de 2002, se constituye en justa causa para que esta entidad como empleadora adelante ante el juez laboral el proceso de fuero sindical solicitando la autorización para terminar los contratos de trabajo a los trabajadores amparados por esta garantía, proceso que ya instauró la entidad según se manifiesta en el oficio de la consulta.

En claro lo anterior, se presenta el interrogante de qué hacer con los trabajadores aforados si llegada la fecha en que se liquide el SISE ( 6 meses a partir de la fecha de publicación del Acuerdo 66 de 2002, prorrogable por 2 meses más), el juez laboral no ha proferido la sentencia autorizando la terminación de los contratos de dichos trabajadores.

El inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 204 de 1957, señala que en el evento de comprobarse que un trabajador aforado fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, es decir sin haberse obtenido previamente la autorización judicial, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Así las cosas, tendríamos que si llegado el día de la liquidación del SISE, no se ha obtenido la respectiva autorización judicial, en nuestro concepto deberá procederse a dar por terminado los contratos de trabajo aduciendo la causal de liquidación definitiva de la empresa, consagrada en el artículo 47 literal f) del Decreto 2127 de 1945, que según el oficio de la consulta también está contemplada en el artículo 10 literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo, y a pagar la indemnización legal o convencional señalada para la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa.

Con lo anterior consideramos que ante una demanda por fuero sindical, el Distrito Capital ¿ Secretaría de Hacienda, quien sustituye al SISE en sus derechos y obligaciones (Acuerdo 66 de 2002 art. 6º) no sería condenado ni siquiera a indemnización moratoria, pues habría pagado cumplidamente los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenían derecho los trabajadores.

Ahora bien, con relación a la teoría de que con el Acuerdo 66 de 2002, se ha producido una sustitución patronal, consideramos que no tiene ningún asidero jurídico, pues el SISE es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, es decir que es una entidad del sector descentralizado y el Concejo Distrital en el Acuerdo 66 de 2002 ordenó su supresión y como consecuencia la liquidación de la misma, lo cual conlleva a que ésta desaparezca de la estructura organizacional del Distrito Capital y del mundo jurídico.

De otra parte, lo dispuesto el en el artículo 6º del mencionado Acuerdo no puede interpretarse como una sustitución patronal, pues en éste lo que se prevé es que el Distrito Capital a través de la Secretaría de Hacienda sustituya al SISE en la titularidad de derechos y en el cumplimiento de obligaciones a su cargo, que se generen con posterioridad a su liquidación, sin que de ello se pueda derivar que las funciones o el objeto social del SISE se continúen desarrollando.

Este tipo de disposiciones las prevé la Ley 489 de 1998 en el parágrafo 1º del artículo 52.

Adicionalmente debe mencionarse que la figura de la sustitución patronal se encuentra prevista en el Código Sustantivo de Trabajo, que regula las relaciones laborales del sector privado y en el artículo 67 la define como "todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios." (Subrayado fuera de texto).

Las características de la mencionada figura, no se cumple en el caso de la supresión del SISE, pues el Distrito Capital ¿Secretaría de Hacienda- no va a asumir o a continuar desarrollando el objeto social de esa entidad, por tanto su identidad desaparece.

Por último, con relación a la sentencia sobre el reintegro de un exfuncionario de la EDIS, debe ser analizada en su integridad para poder establecer sí se dan los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de los casos del SISE, es decir, sí a la fecha de su liquidación se encontraba en curso el proceso de autorización del despido ante el juez laboral y si al exfuncionario se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, pues consideramos que en el evento en que ocurran los anteriores presupuestos, la administración ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley y el hecho de no haber obtenido la autorización, no fue por culpa o negligencia de ésta, sino muy seguramente por traumatismos en el desarrollo del proceso laboral, lo cual perjudica a la entidad llevándola a que asuma el pago de la indemnización a que nos hemos referido, circunstancia que se evitaría si el fallo se profiriera oportunamente.

En los anteriores términos dejamos rendido nuestro concepto.

Atentamente,

LILIANA CABALLERO DURAN

Secretaria General