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DECRETO 1385 DE 2015 (Junio 22) Por el cual se
modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de
inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades
aseguradoras y las sociedades de capitalización EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el
literal d) del artículo 31, el literal a), b), d), i) y l) del artículo 46 y
los literales f), m) y o) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y el literal a) del artículo 25 del
Decreto número 656 de 1994, CONSIDERANDO: Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”
determina que la infraestructura es necesaria para fomentar el crecimiento, el
desarrollo humano y la integración y conectividad entre los territorios y la
nación. Que la Ley 1508 de 2012 determinó que las Asociaciones Público Privadas
son un instrumento de vinculación de capital idóneo para la construcción,
operación y mantenimiento de la infraestructura pública. Que el CONPES 3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de la
cuarta generación de concesiones viales (4G). Que el Decreto número 816 de 2014 realizó modificaciones al régimen de
inversiones de los inversionistas institucionales con la finalidad de
incentivar la participación de estos agentes en la financiación de los
proyectos de infraestructura desarrollados de conformidad con la Ley 1508 de
2012. Que con el objetivo de
facilitar la participación de inversionistas institucionales en la financiación
de proyectos de infraestructura, desarrollados de conformidad con el esquema de
Asociaciones Público Privadas (APP), se hace necesario realizar modificaciones
al régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones
y Cesantía (AFP), las Entidades Aseguradoras y las Sociedades de
Capitalización. Que la emisión de títulos en el exterior por parte de emisores
nacionales puede ser una alternativa para la financiación de proyectos de la
cuarta generación de concesiones viales (4G), siempre y cuando el requisito de
admisibilidad no dependa exclusivamente de modificaciones a la calificación de
la deuda pública. Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de
Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera URF, aprobó por
unanimidad el contenido del presente decreto, en el Acta número 007 del 11 de
junio de 2015. DECRETA: Artículo 1. Modifícase el subnumeral 1.10 del
numeral 1 del artículo 2.6.12.1.2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así: “1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad
invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la
Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,
incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como
“fondos de fondos”. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o
entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión
prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe
tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los
criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la
inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente
a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión
o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de
sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor
Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus
inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los
portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los
elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de
sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los
fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su
reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de
activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el
reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo
de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma,
la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga
las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso,
acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los)
activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de
fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una
persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su
representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los
denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente
exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que
inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante
o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o
las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital
privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus
inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones
Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones
sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de
realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar
que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de
gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros
del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP,
conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de
2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica,
el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en
el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la
AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del
valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este
límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el
artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del
fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los
aportes al mismo. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados,
informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el
cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia”. Artículo 2. Modifícase el numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del Decreto
número 2555 de 2010, el cual quedará así: “1. Las inversiones descritas en los subnumerales
1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo
2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse
cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas
por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación
de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín
o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del
presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con
una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una
sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de
la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las
emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la
calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia.
También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones
cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada
por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más
de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional
o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la
calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en
Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa
calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo
plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la
inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el
subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente
decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la
capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de
depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la
República. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo
2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda
en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito
de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los
títulos de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. No obstante lo anterior, los títulos descritos
en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del
presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces
Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año
2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán
mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o
portafolio”. Artículo 3. Modifícase el numeral 4 del artículo 2.6.12.1.11. del
Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos
en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de
inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas
que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de
forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo
2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y
18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y
los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8”. Artículo 4. Modifícase el literal d del artículo 2.6.12.1.15. del
Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: “d) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere
el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen
los fondos de capital privado de que trata el subnumeral
1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones,
o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el
porcentaje de participación que le corresponde. No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de
capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral
1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto. Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de
capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados
por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos
dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de
infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP)
descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la
Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente
decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas
en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo
2.6.12.1.2 del presente decreto”. Artículo 5. Modifícase el subnumeral 1.11 del
numeral 1 del artículo 2.31.3.1.2 del Decreto numeral 2555 de 2010, el cual
quedará así: “1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad
invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la
Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan,
incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como
“fondos de fondos”. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad
aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y
riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones
de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados,
y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación
aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor
Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus
inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los
portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los
elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de
sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los
fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su
reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de
activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el
reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo
de capital privado. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma,
la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el
gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor
profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos
cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s)
del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado
que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha
experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su
matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de
fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito
de experiencia del gerente o del gestor. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que
inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante
o propietario sea la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, las
filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de
esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos
terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de
infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP)
descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la
Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización.
Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la
misma deberá garantizar que: i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de
gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros
del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la entidad
aseguradora o sociedad de capitalización, conforme a lo previsto en el
parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los
que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser
vinculado a la aseguradora o sociedad de capitalización, aplicando la
definición contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del presente decreto. ii. La suma de las participaciones de los recursos propios y de terceros
administrados por la entidad aseguradora o sociedad de capitalización y de sus
vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio
del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse
en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.31.3.1.12 del
presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el
valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar
que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados,
informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el
cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la
Superintendencia Financiera de Colombia”. Artículo 6. Modificase el
numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así: “1. Las inversiones descritas en los subnumerales
1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3, 1.10.4, 1.10.5 y 1.10.6 del
artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden
realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos
autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una
calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop. En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del
presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con
una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una
sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de
la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las
emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la
calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia.
También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones
cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada
por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia
Financiera de Colombia. En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más
de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional
o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la
calificación de menor nivel de riesgo. La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT) o en
Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT) requiere la previa
calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo
plazo de la entidad financiera emisora de los títulos. Así mismo, la
inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el
subnumeral 3.1 del artículo 2.31.3.1.2 del presente
decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la
capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de
depósitos. El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9, 1.10.3 Y 1.10.4 del artículo
2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda
en que puede invertir la cartera colectiva, según su reglamento. El requisito
de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos
de renta fija en que pueda invertir la cartera colectiva. El requisito de
calificación de las inversiones descritas en el subnumeral
1.10.6 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de su
emisor. No obstante lo anterior, los títulos descritos
en el subnumeral 1.2 del artículo 2.31.3.1.2 del
presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces
Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1° de enero del año
2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán
mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo portafolio”. Artículo 7. Modifícase el numeral 4 del artículo 2.31.3.1.6 del Decreto
número 2555 de 2010, el cual quedará así: “4. Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos
en el Título 3 de este libro 31 de la Parte 2 del presente decreto los fondos
de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y
no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo
2.31.3.1.2, los numerales 9 y 16 del artículo 2.31.3.1.4, los numerales 9 y 14
del artículo 2.31.3.1.5”. Artículo 8. Modificase el literal
b del Artículo 2.31.3.1.12 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “b) Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, a que se refiere
el artículo 3.1.14.1.2 del presente decreto y demás normas que lo modifiquen o
sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el numeral 1.11
del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto en activos, participaciones, o
títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la entidad
aseguradora o sociedad de capitalización, en el porcentaje de participación que
le corresponde. No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de
capital privado definidas en el inciso 5° del subnumeral
1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente decreto. Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de
capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados
por entidades vinculadas a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización,
únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los
aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema
de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé
cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la entidad aseguradora
o sociedad de capitalización contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.11 del artículo 2.31.3.1.2 del presente
decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas
en el inciso 6° del subnumeral 1.11 del artículo
2.31.3.1.2 del presente Decreto”. Artículo 9. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el subnumeral
1.10 del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.2, el numeral 1 del artículo
2.6.12.1.3, el numeral 4 del artículo 2.6.12.1.11, el literal d del artículo
2.6.12.1.15, el subnumeral 1.11 del numeral 1 del
artículo 2.31.3.1.2, el numeral 1 del artículo 2.31.3.1.3, el numeral 4 del
artículo 2.31.3.1.6 y el literal b del artículo 2.31.3.1.12 del Decreto número
2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C.,
a los 22 días del mes de junio del año 2015. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA |