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Decreto 1649 de 1994 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
01/08/1994
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/08/1994
Medio de Publicación:
Diario Oficial 41471 de Agosto 3 de 1994
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN16491994

DECRETO 1649 DE 1994

(Agosto 1º)

Por el cual se modifica la reglamentación del seguro de crédito a la exportación.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere las numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7a. de 1991 y el Decreto 663 de 1993

Ver el art. 205, Decreto Nacional 663 de 1993

DECRETA:

Artículo  El inciso 1º del artículo 1º del Decreto 2569 de 1993 quedará así: "Artículo 1º Garantía de la Nación sobre riesgos políticos y extraordinarios. La Nación, en virtud de la obligación contemplada en el Decreto 663 de 1993, garantizará las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios únicamente cuando el Banco de Comercio Exterior participe en las entidades aseguradoras autorizadas para explotar ese ramo de seguro constituyéndolas, haciéndose socio o contratando con ellas la prestación del servicio en los términos previstos en la ley".

Artículo 2º. El artículo 3º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 3º. Cubrimiento de la Garantía. La garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen riesgos políticos y extraordinarios, solamente se hará efectiva cuando resulte insuficiente o se agote la reserva técnica a la cual se refiere el artículo décimo sexto del presente decreto"

Artículo 3º. El artículo 4º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 4º. Partida presupuestal para atender la garantía sobre riesgos políticos y extraordinarios. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación la proyección de las partidas necesarias para atender las obligaciones legales y contractuales que surjan del descubrimiento de los riesgos políticos y extraordinarios, así como los costos de las acciones judiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización.

Como procedimiento para heces efectiva la garantía, la Nación situará en Bancoldex, a título de anticipo del contrato de garantía que suscriba la Nación-Ministerio de Hacienda Crédito y el Banco de Comercio Exterior, los recursos apropiados anualmente en el presupuesto, para que con ellos atienda la obligación de la Nación y/o se reembolse las sumas que hubiere desembolsado el Banco de Comercio Exterior como entidad financiera garante de aquélla, junto con los intereses causados por tales desembolsos.

Si los recursos anualmente situados por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a título de anticipo del contrato de garantía antes mencionado resultaren insuficientes para atender las obligaciones a su cargo, Bancoldex, se reembolsará las sumas que haya tenido que desembolsar, con los fondos que le sean situados con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella en la cual el Banco de Comercio Exterior haya hecho tales desembolsos.

La Nación ejecutará las apropiaciones mencionadas, de tal forma que los recursos sitúen directamente a Bancoldex y permanezcan en poder de éste hasta su utilización si fuere el caso o hasta la terminación de la vigencia fiscal correspondiente.

Terminado el contrato de garantía mencionado, se procederá a su liquidación para cuyo efecto se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

a. Si existiere remanentes de los fondos situados a Bancoldex, éste los reintegrará a la Nación junto con sus rendimientos financieros.

b. Si existieren sumas a favor de Bancoldex, éstas le serán reembolsadas por la Nación junto con sus intereses, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente, a más tardar dentro de la vigencia fiscal inmediatamente siguiente a aquella entro de la cual haya terminado el contrato."

Artículo 4º. El artículo 5º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 5º. Pago de la garantía. En los términos del contrato interadministrativo que para el efecto suscriban la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en virtud de la obligación consagrada en el literal g) del artículo 282 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Banco de Comercio Exterior, como garante de la Nación, adelantará las obligaciones que surjan a cargo de esta última con las entidades aseguradoras para el pago de los siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios en los términos contractuales, así como los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de los montos pagados a los beneficiarios de las respectivas pólizas, a título de indemnización, sumas que serán reembolsadas junto con sus intereses con cargo al Presupuesto General de la Nación."

Artículo 5º. El inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 6º. Comité para riesgos políticos y extraordinarios. Créase el Comité para Riesgos Políticos y Extraordinarios, como organismo para administrar la garantía de la Nación sobre las operaciones de seguro de crédito a las exportaciones que amparen tales riesgos".

Artículo 6º. Adicionar el literal l) al artículo 7º del Decreto 2569 de 1993, el cual quedará así:

"l) Para el ejercicio de las funciones previstas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y k), se deberá contar con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público".

Artículo 7º. El inciso 1º, los literales a) y b) y el inciso 1º del literal c) del artículo 13 del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 13. Contratos. La Nación, el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras celebrarán los contratos necesarios para hacer efectiva la garantía a cargo de la Nación respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que amparen riesgos políticos y extraordinarios, entre los cuales deberá suscribirse:

a) Contrato de garantía entre la Nación y el Banco de Comercio Exterior. En el cual deberá consignarse, entre otros, las condiciones en que el Banco de Comercio Exterior proveerá a las entidades aseguradoras, a título de garante de la Nación, los recursos que aquellas requieran para atender el pago de las indemnizaciones derivadas de los siniestros en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación por riesgos políticos y extraordinarios, dentro de los cuales se incluirán los costos de adelantar las acciones judiciales o extrajudiciales para procurar el recobro de las sumas pagadas a títulos de indemnización a los beneficiarios de las respectivas pólizas, al igual que la forma y las condiciones en que la Nación suministrará a Bancoldex recursos para la efectividad de la garantía y efectuará el pago de las sumas desembolsadas por el mismo junto con sus intereses con fondos provenientes del Presupuesto General de la Nación.

b) Contrato entre el Banco de Comercio Exterior y las entidades aseguradoras. En el cual deberán establecerse las condiciones y el procedimiento para que el Banco de Comercio Exterior, a título de garante de la Nación provea a las entidades aseguradoras de recursos para el pago de siniestros derivados de los riesgos políticos y extraordinarios así como para que cubra los costos de las acciones judiciales o extrajudiciales requeridas para procurar el recobro de las sumas pagadas a los beneficiarios de las respectivas pólizas que cuenten con la garantía de la Nación.

c) Contrato entre la Nación y las entidades aseguradoras. En el cual se consignarán las condiciones de la presentación del servicio del seguro de crédito a la exportación en cuanto a los riesgos políticos y extraordinarios, así como las condiciones relacionadas con la garantía de la Nación sobre las operaciones propias de esta especie de seguro y las causales de suspensión de la misma".

Artículo 8º. El inciso 2º del artículo 14 del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Si no fuere posible esta transferencia, las reservas técnicas constituidas por este concepto pasarán a la Nación como contraprestación por la garantía otorgada por esta, de acuerdo a los previsto en este Decreto".

Artículo 9º. El numeral 2º del artículo 16 del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Esta reserva será acumulable y no podrá liberarse salvo en los casos en que se destine al pago de siniestros, o a la devolución de las primas no devengadas, o al recobro de las sumas pagadas a título de indemnizaciones, en relación con las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios".

Artículo 10. El artículo 19 del Decreto 2569 de 1993 quedará así:

"Artículo 19. Régimen de inversiones. Las reservas técnicas constituidas respecto de las operaciones de seguro de crédito a la exportación que ampare en riesgos políticos y extraordinarios garantizados por la Nación debe ser invertidas en el país o en el exterior en el primer caso las inversiones se sujetarán a lo previsto en los artículos 187 y 188 del Decreto 633 de 1993 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan; tratándose de inversiones en el exterior se aplicará lo previsto en el artículo 2º del Decreto 2821 de 1991 o en las disposiciones que lo modifiquen, aclaren o sustituyan".

Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 2569 del 22 de diciembre de 1993.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá D.C., a los 1º de agosto de 1994

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Héctor José Cadena Clavijo.

El Ministro de Comercio Exterior,

Juan Manuel Santos Calderón.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 41471 de Agosto 3 de 1994.