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Decreto 1740 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/10/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50397 del 25 de octubre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1740 DE 2017

 

(Octubre 25)

 

Por medio del cual se adiciona el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, relacionado con orden público y en especial sobre la prohibición y restricción para el expendio y consumo de bebidas embriagantes

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,  


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por los artículos 189, numerales 4 y 11 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, los artículos y de la Ley 4ª de 1991, el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales, y fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general.

 

Que el artículo de la Constitución Política señala, entre otros, como fines esenciales del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y dispone que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-889 de 2002, ha entendido el concepto de autonomía territorial como: “(...) un rango variable, que cuenta con límites mínimos y máximos fijados por la Constitución Política, dentro de los cuales actúan los entes territoriales. En tal virtud, el límite mínimo de la autonomía territorial, garantizado por la Constitución, constituye su núcleo esencial y está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.(...) El límite máximo de la autonomía territorial tiene una frontera política entendida como aquel extremo que al ser superado rompe los principios de organización del Estado para convertirse en independiente, en algo diferente de aquella unidad a la cual pertenecen las entidades territoriales. En nuestro medio, el límite máximo lo señala el artículo de la Constitución al establecer que Colombia es una República unitaria”.

 

Que el artículo de la Ley 489 de 1998 establece el deber de las autoridades administrativas de garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales, en virtud del principio de coordinación, para lo cual deben facilitar a las demás entidades el ejercicio de sus funciones, absteniéndose de impedir o estorbar su cumplimiento.

 

Que el derecho fundamental a la libertad comporta dentro de nuestro sistema jurídico un pilar fundamental que justifica la existencia misma del Estado; y, en ese sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-024 de 1994 precisó que “el orden público, deber ser entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En una democracia constitucional este marco constituye el fundamento y el límite del poder de policía, que es el llamado a mantener el orden público, orientado siempre en beneficio del goce pleno de los derechos. En ese sentido, la preservación del orden público no puede lograrse mediante la supresión o restricción desproporcionada de las libertades públicas, puesto que el desafío de la democracia es permitir el más amplio y vigoroso ejercicio de las libertades ciudadanas”.

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-117 de 2006 describió los principios dentro de los cuales está enmarcado el ejercicio del poder de policía: “Con fundamento en ello se han señalado unos principios constitucionales mínimos que gobiernan los poderes de policía en un Estado democrático de derecho. Estos poderes: (i) Están sometidos al principio de legalidad; ii) Su actividad debe tender a asegurar el orden público; (iii) Su actuación y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservación y restablecimiento del orden público; (iv) Las medidas que se tomen deben ser proporcionales y razonables, y no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades, o en su limitación desproporcionada; (v) No pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (vi) La medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) Las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales”.

 

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, literal b), los alcaldes son los responsables de conservar el orden público en sus respectivos territorios, según las instrucciones del Presidente de la República y el respectivo Gobernador del departamento, y para ello, los alcaldes podrán restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes.

 

Que según lo dispuesto en los artículos 204 y 205 de la Ley 1801 de 2016, los alcaldes municipales y distritales son la máxima autoridad de Policía en sus respectivos municipios o distritos, quienes deberán garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción, tienen como función de policía, entre otras, la de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas.

 

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-435 de 2013, ha determinado que el poder de policía debe entenderse en el marco de un Estado Social de Derecho y por ende comporta unos límites. En este contexto “la Corte ha establecido que el poder de Policía se subordina a los principios constitucionales y las libertades públicas, que solo pueden ser restringidas cuando sea indispensable y exista una finalidad constitucionalmente legítima orientada a lograr la convivencia pacífica y asegurar los derechos ciudadanos. De este modo, la expresión “orden público” no puede entenderse desligada del reconocimiento de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que precisamente el respeto de estos derechos representa el núcleo esencial de esta noción”.

 

Que de conformidad con lo establecido por el numeral 5 del artículo 2° del Decreto-ley número 2893 de 2011, le corresponde al Ministro del Interior “[d]irigir y promover las políticas tendientes a la prevención de factores que atenten contra el orden público, así como tomar las medidas para su preservación, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, las autoridades departamentales y locales en lo que a estos corresponda”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición. Adicionar el Título 4 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

 

“TÍTULO 4

 

ORDEN PÚBLICO

 

CAPÍTULO 1

 

De los criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes

 

Artículo 2.2.4.1.1. Ley seca. Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.

 

Artículo 2.2.4.1.2. Criterios para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes. Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

 

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, ra­zonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

 

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

 

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

 

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

 

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afecta­ción o posible afectación al orden público;

 

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

 

Parágrafo 1°. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

 

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias."

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de octubre del año 2017.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

GUILLERMO RIVERA FLÓREZ

 

EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

 

LUIS C. VILLEGAS ECHEVERRI