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Decreto 1756 de 2017 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
27/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/10/2017
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 50399 del 27 de octubre de 2017
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1756 DE 2017

(Octubre 27)

Por el cual se adiciona el Decreto número 2555 de 2010, en lo relacionado con los fondos de inversión del exterior

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los criterios de intervención del Gobierno nacional en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores, se encuentra el de promover el desarrollo del mercado de valores;

Que la profundización de la integración del mercado de valores colombiano con los mercados de valores de otras jurisdicciones con niveles similares de regulación y supervisión, puede contribuir a impulsar el desarrollo del primero, aprovechando las sinergías existentes entre este y otros mercados extranjeros;

Que los vehículos de inversión colectiva son mecanismos importantes para ampliar el acceso de todo tipo de inversionistas a los mercados de valores en los que operan, acceso que de manera individual es difícil realizar por la falta de recursos suficientes o desconocimiento de la materia;

Que la integración de los mercados de vehículos de inversión colectiva de distintas jurisdicciones ofrece diversos beneficios para las economías respectivas, tales como una gama más diversa de oportunidades de inversión para los inversionistas, un mayor número de inversionistas a los cuales ofrecerles los productos, mayor competencia entre las empresas gestoras para atraer inversores con mejor rendimiento; economías de escala que permiten a las empresas gestoras lograr mayores eficiencias y reducir costos y cargas, y volúmenes más altos de activos bajo administración que pueden dar un estímulo al desarrollo de los mercados de capitales;

Que para incentivar y facilitar la participación de los inversionistas colombianos en los mercados de valores de otras jurisdicciones con niveles similares de regulación y supervisión, mediante la adquisición de participaciones de vehículos de inversión colectiva, se hace necesario adicionar al Decreto número 2555 de 2010 el régimen de los fondos de inversión del exterior, y

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, de acuerdo con el Acta número 12 del 28 de septiembre de 2017;

Que en el trámite del presente decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015.

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónase el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

“Libro 6. Fondos de inversión del exterior “

Artículo 3.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro.

Para los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior, los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción, siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el parágrafo 1° del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto. Dicha autoridad de supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior.

Parágrafo. La supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo.

Artículo 3.6.1.1.2. Requisitos especiales. Además de lo previsto en el artículo 3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos especiales:

1. Contar con estándares de segregación patrimonial, en cuya virtud los activos administrados constituyan un patrimonio independiente y separado del patrimonio propio de la entidad administradora y de los patrimonios de otros fondos de inversión administrados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

2. Contar con estándares de suministro de información periódica a los inversionistas, que comprendan como mínimo los objetivos y la política de inversión de los fondos de inversión del exterior, el perfil de riesgo y retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los cuales se encuentran expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos de contacto de las entidades administradoras incluyendo su dirección postal y página de internet, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

3. Tener un custodio profesional, sujeto a la supervisión de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo, que sea independiente del administrador del fondo de inversión del exterior; que tenga estándares de segregación patrimonial en cuya virtud los activos en custodia constituyan un patrimonio independiente del patrimonio propio del custodio y de otros activos custodiados, y que realice al menos la función de salvaguarda de los activos custodiados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción.

4. No realizar operaciones de naturaleza apalancada. Para estos efectos, se entiende por operaciones de naturaleza apalancada las contempladas en el artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto.

Artículo 3.6.1.1.3. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en los términos establecidos en el presente Libro.

Parágrafo 1°. Las participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo cuando haya lugar a ello.

Parágrafo 3°. Las disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior.

Artículo 3.6.1.1.4. Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de distribución de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de inversionistas a los mismos.

La distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del presente decreto.

El distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo”.

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los  27 días del mes de octubre del año 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría