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DECRETO 1756 DE 2017 (Octubre
27) Por
el cual se adiciona el Decreto número 2555 de 2010, en lo relacionado con los fondos
de inversión del exterior EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189
de la Constitución Política y los literales a) y c) del artículo 4° de la Ley
964 de 2005, y CONSIDERANDO: Que
dentro de los criterios de intervención del Gobierno nacional en las
actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del
público que se efectúen mediante valores, se encuentra el de promover el
desarrollo del mercado de valores; Que
la profundización de la integración del mercado de valores colombiano con los
mercados de valores de otras jurisdicciones con niveles similares de regulación
y supervisión, puede contribuir a impulsar el desarrollo del primero,
aprovechando las sinergías existentes entre este y otros mercados extranjeros; Que
los vehículos de inversión colectiva son mecanismos importantes para ampliar el
acceso de todo tipo de inversionistas a los mercados de valores en los que
operan, acceso que de manera individual es difícil realizar por la falta de
recursos suficientes o desconocimiento de la materia; Que
la integración de los mercados de vehículos de inversión colectiva de distintas
jurisdicciones ofrece diversos beneficios para las economías respectivas, tales
como una gama más diversa de oportunidades de inversión para los
inversionistas, un mayor número de inversionistas a los cuales ofrecerles los
productos, mayor competencia entre las empresas gestoras para atraer inversores
con mejor rendimiento; economías de escala que permiten a las empresas gestoras
lograr mayores eficiencias y reducir costos y cargas, y volúmenes más altos de
activos bajo administración que pueden dar un estímulo al desarrollo de los
mercados de capitales; Que
para incentivar y facilitar la participación de los inversionistas colombianos
en los mercados de valores de otras jurisdicciones con niveles similares de
regulación y supervisión, mediante la adquisición de participaciones de
vehículos de inversión colectiva, se hace necesario adicionar al Decreto número
2555 de 2010 el régimen de los fondos de inversión del exterior, y Que
el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección
Normativa y de Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad
el contenido del presente decreto, de acuerdo con el Acta número 12 del 28 de
septiembre de 2017; Que
en el trámite del presente decreto, se cumplió con las formalidades previstas
en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.14
del Decreto número 1081 de 2015. DECRETA: Artículo 1°.
Adiciónase el Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, el cual
quedará así: “Libro 6. Fondos de inversión del
exterior “ Artículo 3.6.1.1.1. Ámbito de aplicación. Con el presente régimen se
regula el reconocimiento en Colombia de los fondos de inversión del exterior de
que trata el presente Libro. Para
los efectos del presente Libro, se consideran fondos de inversión del exterior,
los vehículos de inversión colectiva, cualquiera sea su estructura legal y
denominación, que operan en jurisdicciones distintas de Colombia, que hayan
recibido autorización previa y expresa por parte de una autoridad de
supervisión, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción,
siempre y cuando esta autoridad de supervisión tenga suscritos acuerdos o
convenios de intercambio de información y protocolos de supervisión con la
Superintendencia Financiera de Colombia en los términos descritos en el
parágrafo 1° del artículo 2.23.2.1.1 del presente decreto. Dicha autoridad de
supervisión de la respectiva jurisdicción, también deberá ejercer supervisión
sobre el administrador de los fondos de inversión del exterior. Parágrafo. La
supervisión de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente
Libro y de sus administradores, continuará a cargo de la autoridad de
supervisión de la jurisdicción de origen del respectivo fondo. Artículo 3.6.1.1.2. Requisitos especiales. Además de lo previsto en el
artículo 3.6.1.1.1 del presente decreto, los fondos de inversión del exterior
de que trata el presente Libro deberán cumplir los siguientes requisitos
especiales: 1.
Contar con estándares de segregación patrimonial, en cuya virtud los activos
administrados constituyan un patrimonio independiente y separado del patrimonio
propio de la entidad administradora y de los patrimonios de otros fondos de
inversión administrados, bajo el régimen legal aplicable en la respectiva
jurisdicción. 2.
Contar con estándares de suministro de información periódica a los
inversionistas, que comprendan como mínimo los objetivos y la política de
inversión de los fondos de inversión del exterior, el perfil de riesgo y
retorno incluyendo la descripción de los riesgos a los cuales se encuentran
expuestos, los costos, el desempeño histórico, y los datos de contacto de las
entidades administradoras incluyendo su dirección postal y página de internet,
bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción. 3.
Tener un custodio profesional, sujeto a la supervisión de la autoridad de
supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo, que sea independiente
del administrador del fondo de inversión del exterior; que tenga estándares de
segregación patrimonial en cuya virtud los activos en custodia constituyan un
patrimonio independiente del patrimonio propio del custodio y de otros activos custodiados,
y que realice al menos la función de salvaguarda de los activos custodiados,
bajo el régimen legal aplicable en la respectiva jurisdicción. 4.
No realizar operaciones de naturaleza apalancada. Para estos efectos, se
entiende por operaciones de naturaleza apalancada las contempladas en el
artículo 3.1.1.5.1 del presente decreto. Artículo 3.6.1.1.3. Inversionistas autorizados. Podrán invertir en los
fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro, quienes tengan
la calidad de inversionista profesional y de cliente inversionista de
conformidad con los artículos 7.2.1.1.2 y 7.2.1.1.4 del presente decreto, y en
los términos establecidos en el presente Libro. Parágrafo 1°. Las
participaciones de los fondos de inversión del exterior de que trata el
presente Libro, únicamente podrán ser adquiridas por cuenta de un cliente
inversionista o de un inversionista profesional, si en los países en los cuales
operan dichos fondos tales instrumentos son adquiridos o enajenados por el
mismo tipo de inversionistas o su equivalente en la respectiva jurisdicción. Parágrafo 2°. La
Superintendencia Financiera de Colombia establecerá la equivalencia a que hace
referencia el parágrafo 1° del presente artículo cuando haya lugar a ello. Parágrafo 3°. Las
disposiciones del presente Libro se entienden sin perjuicio del cumplimiento de
las normas cambiarias y de las que regulan las inversiones de capital del
exterior en Colombia y las inversiones colombianas en el exterior. Artículo 3.6.1.1.4. Distribución especializada de fondos de inversión del exterior. La actividad de distribución
de los fondos de inversión del exterior de que trata el presente Libro,
comprende la promoción de este tipo de fondos con miras a la vinculación de
inversionistas a los mismos. La
distribución que se menciona en el inciso anterior, deberá realizarse en los
términos establecidos en el Título 4 del Libro 1 de la Parte 3 del presente
decreto, pero únicamente podrá hacerse a través del distribuidor especializado
de fondos de inversión colectiva de que trata el artículo 3.1.4.2.1 del
presente decreto. El
distribuidor especializado en ejercicio del deber de asesoría especializada
deberá informar al inversionista, que la supervisión del fondo de inversión del
exterior y de su administrador se realiza por parte de la autoridad de
supervisión de la jurisdicción de origen de dicho fondo”. Artículo 2°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el
Libro 6 a la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de octubre del año 2017. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría |