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Resolución 5392 de 2015 Ministerio de Relaciones Exteriores

Fecha de Expedición:
31/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/09/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49622 del 01 de septiembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 5392 DE 2015

 

(Agosto 31)

 

Por la cual se reglamenta el capítulo 4 y capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015

 

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

 

En uso de sus facultades legales y, en especial de las que le confiere el numeral del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2° y el numeral 23 del artículo 3° del Decreto 3355 de 2009, y a lo dispuesto en los Artículos 2.2.1.4.4 y 2.2.1.5.2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1067 de 2015 y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de Colombia, todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a entrar y salir del territorio nacional.

 

Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores es el organismo rector del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores y le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la República, formular, planear, coordinar, ejecutar y evaluar la política exterior de Colombia, las relaciones internacionales y administrar el servicio exterior de la República.

 

Que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 3355 de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, ejecutar de manera directa o a través de las distintas entidades y organismos del Estado, la política exterior del Estado colombiano, así como evaluarla, proponer los ajustes y modificaciones que correspondan.

 

Que según el artículo 3° numeral 23 del Decreto 3355 de 2009 el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo, entre otras, expedir los pasaportes y autorizar mediante convenios con otras entidades públicas, su expedición, cuando lo estime necesario.

 

Que el numeral 12 del artículo 18 del Decreto 3355 de 2009 asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores la función de: “Dirigir y coordinar la expedición de pasaportes y visas, expedir los pasaportes diplomáticos y oficiales e instruir y supervisar a las entidades que el Ministerio determine en el proceso de expedición de pasaportes, apostilla y legalización de documentos, de conformidad con los convenios que se suscriban sobre la materia y gestionar su reconocimiento internacional”

 

Que en el año de 1947, Colombia se adhirió al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), ratificado mediante la ley 12 de 1947, la cual señala en sus principios y directrices que el pasaporte es el documento que identifica a las personas en el exterior, el cual, por su naturaleza, debe cumplir con estándares de seguridad a nivel mundial.

 

Que el transporte internacional de pasajeros por carretera constituye uno de los instrumentos de ayuda eficaz para la consolidación del espacio económico subregional y el logro de objetivos del Acuerdo de Cartagena.

 

Que la Libreta de Tripulante Terrestre es un documento individual expedido por las autoridades migratorias de los países miembros del Acuerdo de Cartagena del que hace parte Colombia desde el año 1969, la cual se otorga a solicitud de los transportadores autorizados, y permite a su titular ingresar, transitar, permanecer y salir del territorio de los países miembros como parte de la tripulación de un vehículo habilitado en una operación de transporte internacional de mercancías por carretera.

 

Que de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos de 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, la Convención sobre Asilo Territorial de 1954 y la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, es procedente expedir Documentos de Viaje, a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia, nacionales de países que no tengan representación Diplomática o Consular en el país y a los demás extranjeros que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país del cual sean nacionales.

 

Que la información que recibe el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las oficinas designadas, así como por medio de sus Misiones Diplomáticas y Consulados en el exterior, con ocasión de las solicitudes de trámite de pasaportes, debe considerarse de carácter reservado en los términos del artículo 24 numeral de la Ley 1437 de 2011, por ser datos sensibles de conformidad con lo reglamentado por el artículo de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

 

Que mediante los artículo 2.2.1.4.4 y 2.2.1.5.2 del Decreto 1067 de 2015, se estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará todo lo concerniente a la expedición de pasaportes colombianos.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

CAPITULO I

 

CLASES DE PASAPORTES

 

ARTÍCULO 1°. PASAPORTE ORDINARIO ELECTRÓNICO. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior. Este pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

 

ARTICULO 2°. PASAPORTE EJECUTIVO ELECTRÓNICO. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia en el exterior. El pasaporte consta de cuarenta y ocho (48) páginas y su vigencia será de diez (10) años.

 

ARTÍCULO 3°. PASAPORTE FRONTERIZO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos que se encuentran en Brasil, Ecuador, Panamá, Perú y Venezuela, por intermedio de sus Misiones Diplomáticas y Consulares de Colombia acreditados en los mencionados países. El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas y la vigencia será de diez (10) años.

 

PARÁGRAFO. Este pasaporte solo es válido para entrar y salir de Colombia desde y hacia el país en donde fue expedido. Podrá ser utilizado en las fronteras terrestres, marítimas, aéreas y fluviales.

 

ARTÍCULO 4°. PASAPORTE DIPLOMÁTICO ELECTRÓNICO. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano o la oficina que haga sus veces o la sustituya. El pasaporte consta de treinta y dos (32) páginas.

 

PARÁGRAFO. En los casos en que se expide pasaporte diplomático para los Embajadores en misión especial de que trata el parágrafo del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y que sean titulares de pasaporte ordinario, oficial o ejecutivo vigente, no tendrán que cancelarlo, pero quedará en custodia en la dependencia que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 5°. PASAPORTE OFICIAL ELECTRÓNICO. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano o la oficina que haga sus veces o la sustituya. El pasaporte consta de veintiocho (28) páginas.

 

PARÁGRAFO. A quien se le expida un pasaporte oficial en virtud de una comisión oficial temporal y que sea titular de pasaporte ordinario o ejecutivo vigente, no tendrá que cancelarlo, pero quedará en custodia en la dependencia que determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 6°. PASAPORTE DE EMERGENCIA CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los colombianos en el territorio nacional y en sus Misiones Diplomáticas y Consulares en el exterior para casos excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor. La libreta consta de ocho (8) páginas y la vigencia será de siete (7) meses.

 

Esta libreta podrá ser solicitada de manera excepcional simultáneamente al pasaporte ordinario o ejecutivo.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. A quien se le expida un pasaporte de emergencia y que sea titular de pasaporte ordinario, ejecutivo, oficial o diplomático vigente, podrá conservar este documento sin que el mismo sea cancelado.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Se entenderán como casos excepcionales para la expedición del pasaporte de emergencia las situaciones presentadas por los solicitantes en donde sea necesario salvaguardar derechos inalienables de la persona tales como la vida, la salud y la integridad y que estén fundamentados en condiciones de extrema necesidad, fuerza mayor o el caso fortuito, los cuales se configuran por la concurrencia de dos factores: a) que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia y b) que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias y que de modo alguno se derive de la conducta culpable e imprevisión del obligado.

 

ARTÍCULO 7°. PASAPORTE EXENTO CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. Este documento es expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de las Misiones Diplomáticas y Consulados de Colombia acreditados en el exterior a los colombianos que lo requieran. Será válido para regresar a Colombia. Podrá ser gestionado por la autoridad colombiana, a través de un Estado amigo o autoridad competente, y por aquellos con quienes la República de Colombia haya suscrito instrumentos legales para tales efectos. Consta de una (1) hoja y la vigencia será hasta de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su expedición.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir el pasaporte exento a los nacionales colombianos, que se encuentren en una de las siguientes situaciones:

 

1. Deportados

 

2. Expulsados

 

3. Repatriados

 

4. Polizones

 

5. En caso de existir orden de autoridad competente para cancelar el pasaporte que tenga vigente un connacional.

 

6. Estado de vulnerabilidad o indefensión.

 

7. Otras situaciones: fuerza mayor o caso fortuito o situaciones extraordinarias a juicio de la autoridad expedidora.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o la que haga sus veces, al momento de ingreso al territorio nacional del ciudadano colombiano con pasaporte exento, hará la retención y/o cancelación de este documento para su posterior remisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Previo a la expedición del pasaporte exento si el solicitante no posee documento de identificación colombiano, la autoridad expedidora indagará, la calidad de nacional colombiano a fin de obtener prueba sumaria de ésta, de lo cual se dejará constancia.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. En casos excepcionales, bajo la responsabilidad de la autoridad expedidora, podrá expedirse pasaporte exento con vigencia hasta por sesenta (60) días, para efectos de permitir al solicitante su permanencia en el país respectivo o para adelantar gestiones ante las autoridades locales, siempre y cuando se le imposibilite la obtención de pasaporte ordinario. En estos casos, la autoridad expedidora deberá obtener prueba sumaria de la calidad de nacional colombiano y de la existencia de las situaciones aquí descritas.

 

ARTÍCULO 8°. LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE. Será expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Su definición, expedición, requisitos, trámite y vigencia se regirá por lo establecido en las decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre transporte internacional de personas y mercancías por carretera.

 

CAPITULO II

 

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE A MAYORES DE EDAD

 

ARTÍCULO 9°. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE A MAYORES DE EDAD. Los requisitos para la expedición de los pasaportes ordinario, ejecutivo, fronterizo y de emergencia, a mayores de edad serán los siguientes:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado.

 

2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

3. Presentar original de la cédula de ciudadanía en formato válido, o

 

a. Contraseña por primera vez expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debe tener foto y huella, copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido por el Notario, Registrador o Cónsul.

 

b. Contraseña expedida por solicitud de duplicado o renovación de la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debe tener foto, huella y debe estar acompañada de la consulta en línea del certificado de vigencia de la cédula realizada a través de la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La consulta del certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía podrá ser adelantada por la oficina expedidora.

 

c. Contraseña por solicitud de rectificación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual debe tener foto y huella, copia auténtica del registro civil de nacimiento expedido por el Notario, Registrador o Cónsul.

 

PARÁGRAFO PARA LOS LITERALES “a”, “b” Y “c” DE ESTE NUMERAL: La oficina expedidora, de considerarlo pertinente, podrá solicitar la presentación del certificado de nacionalidad, con el fin de verificar la identidad del solicitante.

 

4. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, el titular debe informarlo durante la solicitud presencial en la oficina. Dicha declaración se efectuará bajo la gravedad de juramento. El pasaporte en mención quedará cancelado y por consiguiente, perderá su validez. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informará la pérdida o robo del documento a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a las que hagan sus veces o las sustituyan.

 

5. Efectuar el pago correspondiente, de requerirse, a través de los medios dispuestos para tal fin.


CAPITULO III

 

REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE A MENORES DE EDAD

 

ARTÍCULO 10°. DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE PASAPORTE A MENORES DE EDAD. Los requisitos para la expedición del pasaporte ordinario, ejecutivo, fronterizo y de emergencia, a menores de edad serán los siguientes:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora por parte del interesado.

 

2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en las Oficinas de Pasaportes destinadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 

 

PARAGRAFO PRIMERO.- El menor debe estar acompañado por uno de sus padres o su representante legal o de un apoderado, debidamente identificado. Cuando le acompañe solo uno de los padres no se requiere poder ni autorización de quien no asiste al trámite, toda vez que, la patria potestad se ejerce de forma conjunta y se presume la buena fe en las actuaciones del padre o madre acompañante.

 

Registro civil de defunción en caso de que uno de los padres del menor haya fallecido.

 

Poder especial otorgado por los dos padres a un tercero, ante notario público o juez; en el exterior ante el Consulado, y donde no exista Consulado de Colombia, ante la autoridad competente del lugar, el cual debe ser debidamente apostillado o legalizado según sea el caso y traducido al español mediante traductor oficial, allegando copia de los documentos de identidad de los padres, para que éste adelante el trámite en compañía del menor.

 

3. Presentar los siguientes documentos:

 

3.1. Presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, según el caso.

 

3.2. Si el menor tiene entre 7 y 17 años, se debe presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul y original de la tarjeta de identidad o contraseña.

 

3.3. Presentar pasaporte anterior, si lo tuviese. En caso de pérdida o hurto del pasaporte, los padres del menor, o su representante legal o apoderado, debe informarlo durante la solicitud presencial en la oficina. Dicha declaración se efectuará bajo la gravedad de juramento. El pasaporte en mención quedará cancelado y por consiguiente, perderá su validez. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano informará la pérdida o robo del documento a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o a las que hagan sus veces o las sustituyan.

 

3.4. Efectuar el pago correspondiente, de requerirse, a través de los medios dispuestos para tal fin.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. El pasaporte de un menor debe ser reclamado, previa verificación de identidad del padre, madre, representante legal o apoderado que realizó el trámite. Para ello el reclamante debe presentar el documento de identificación aportado durante el trámite.

 

PARÁGRAFO TERCERO. Si el menor es hijo de padres extranjeros debe presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la anotación que acredite el domicilio de uno de los padres al momento del nacimiento del menor en territorio nacional. Los demás requisitos serán los señalados en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO CUARTO. Si el menor ha sido adoptado por padres extranjeros, estos deben presentar copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul, en donde se les haya incorporado como padres adoptantes.

 

PARÁGRAFO QUINTO. Si uno o los dos padres aún son menores de edad o se ha(n) emancipado legalmente por matrimonio u orden judicial, puede(n) solicitar el pasaporte de su(s) hijo(s) identificándose con la respectiva tarjeta de identidad, acompañada de la prueba de emancipación.

 

PARÁGRAFO SEXTO. Cuando la representación legal del menor está en cabeza de un tercero, éste debe presentar el documento de autorización de expedición de pasaporte emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o Juzgado de Familia, según el caso.

 

Cuando la custodia del menor sea entregada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o voluntariamente otorgada por los padres a un tercero, se debe presentar poder especial otorgado en las condiciones descritas en el numeral 2 del presente artículo o en su defecto el permiso expreso para la realización del trámite de pasaporte suscrito por el Defensor de Familia o Juez de Familia, según el caso.

 

Cuando uno de los padres o un tercero allegue la suspensión de la patria potestad de uno o ambos padres del menor debe presentar el registro civil de nacimiento del menor expedido por el Notario, Registrador o Cónsul en el que conste la inscripción de la sentencia de suspensión de la patria potestad.

 

Cuando i) El menor carezca de ambos padres o de representante legal; ii) Los padres o representante legal, se encuentren en condiciones de incapacidad legal; ¡ii) Se desconozca el paradero de uno o ambos padres o de su representante legal; iv) Los padres o representantes legales sean el agente de la amenaza o vulneración de los derechos del menor, se debe presentar autorización emitida por el Defensor de Familia en calidad de representante legal del menor en los términos del artículo 82 numeral 12 de la Ley 1098 de 2006, para adelantar el trámite de emisión de pasaporte de un niño, niña o adolescente.

 

PARÁGRAFO SEPTIMO. No se aceptarán los certificados de registro de nacimiento o comprobantes de inscripción de los menores de edad expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni fotocopias autenticadas del registro civil de nacimiento o documentos que no estén descritos en el presente artículo.


CAPITULO IV

 

EXPEDICIÓN, ANULACIÓN Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 11°. DE LA EXPEDICIÓN. Sólo se expedirá pasaporte en las siguientes circunstancias:

 

a. Por primera vez

 

b. Por cambio voluntario

 

c. Por rectificación de datos en el documento de identidad

 

d. Por vencimiento

 

e. Por daño que impida su uso

 

f. Por hurto o pérdida

 

g. Cuando el pasaporte vigente no cuente con las páginas suficientes

 

h. Por cumplir el menor siete años o por alcanzar la mayoría de edad

 

i. Por suplantación

 

j. En las demás circunstancias especiales que se regulen en esta Resolución

 

ARTÍCULO 12°. DE LA CANCELACIÓN Y ANULACIÓN. La cancelación del pasaporte anterior procederá por las circunstancias descritas en los literales: b, c, d, e, f, g, h, j del artículo anterior.

 

La cancelación del pasaporte también procederá por orden de autoridad competente, comprobación del delito de suplantación, fallecimiento del titular o por reposición.

 

La cancelación del pasaporte anterior debe hacerla el Ministerio de Relaciones Exteriores y/o la oficina que éste designe, en el momento de la formalización de solicitud del nuevo pasaporte. Lo indicado en el presente artículo se realizará sin perjuicio de las excepciones señaladas en el parágrafo del artículo 2.2.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015.

 

La cancelación de un pasaporte no afecta las visas y sellos migratorios estampados en dicho documento sin perjuicio de lo dispuesto por las autoridades soberanas de cada país receptor. El pasaporte cancelado será devuelto a su titular.

 

La anulación del pasaporte debe hacerla el Ministerio de Relaciones Exteriores y procederá cuando el plazo máximo para reclamar el pasaporte, de conformidad con el artículo 20 de la presente Resolución, haya expirado. Los pasaportes anulados, mensualmente serán enviados al almacén del Ministerio de Relaciones Exteriores, con su respectivo oficio remisorio.

 

El pasaporte anulado también procederá por reposición y debe remitirse al almacén del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 13°. DE LAS INCONSISTENCIAS O DETERIORO. No se expedirá pasaporte cuando existan inconsistencias o deterioro en los documentos requeridos para adelantar el trámite de expedición, presentados por el peticionario o por falta de información. En estos casos, el solicitante debe acudir a la autoridad competente para adelantar el respectivo trámite. Los encargados de tramitar las solicitudes de pasaporte del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen la facultad de consultar en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil los datos del solicitante. 


ARTICULO 14°. DE LOS IMPEDIMENTOS. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba orden de autoridad competente, que impida la expedición de un pasaporte, el funcionario autorizado debe abstenerse de tramitarlo.

 

El levantamiento de dicha medida sólo procederá por orden de autoridad competente o por error comprobado de la entidad en la imposición de la misma.

 

La creación o levantamiento del impedimento se informará a la Oficina de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia o la que haga sus veces o la sustituya.

 

ARTÍCULO 15°. DE LAS MODIFICACIONES. No existirán modificaciones, rectificaciones, o anotaciones en los pasaportes. En caso de presentarse alguna modificación o rectificación en la identidad del titular del pasaporte debe tramitarse uno nuevo.

 

ARTÍCULO 16°. DE LA VALIDEZ DEL PASAPORTE CONVENCIONAL. A partir del 25 de noviembre de 2015, todos los pasaportes colombianos deberán ser con zona de lectura mecánica o electrónicos. Los pasaportes que no cumplan con los requisitos señalados en la presente resolución perderán validez y saldrán de circulación.

 

ARTÍCULO 17°. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos con las gobernaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 303 de la Constitución Política, tendientes a colaborar con la prestación del servicio de expedición de los pasaportes.

 

ARTÍCULO 18°. DEL PLAZO MÁXIMO PARA RECLAMAR EL PASAPORTE Y DE LA REPOSICIÓN. El titular del pasaporte tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para reclamarlo una vez haya sido expedido, en caso de no reclamarse en este período, el documento será anulado y el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte.

 

En caso de presentarse alguna inconsistencia en la hoja de datos del pasaporte o por daño de fabricación, el titular contará con un plazo máximo de un (01) mes a partir de la fecha de entrega del documento, para solicitar su reposición. Vencido este plazo el solicitante deberá tramitar y pagar un nuevo pasaporte.

 

PARÁGRAFO. Los pasaportes que sean objeto de reposición serán anulados o cancelados según el caso.

 

ARTÍCULO 19°. DE LA ENTREGA DEL PASAPORTE. La solicitud de pasaporte se iniciará con la toma de la huella digital, la cual será verificada durante toda la realización del trámite incluida la entrega. Por lo anterior, no será posible reclamar el pasaporte producto del trámite realizado haciendo uso de poder especial otorgado a un tercero y tampoco se podrá entregar en oficina diferente donde fue inicialmente tramitado, excepto en las oficinas donde haya entrega a domicilio con autorización expresa del titular o de su representante legal.

 

En el caso de los menores de edad la huella digital para la realización del trámite y la respectiva reclamación del pasaporte será la de uno de los padres, representante legal o apoderado, única y exclusivamente con quien el menor efectuó el trámite de su solicitud, según el caso. 


PARÁGRAFO. DE LA ENTREGA DEL PASAPORTE DIPLOMÁTICO Y PASAPORTE OFICIAL. Los pasaportes diplomáticos y oficiales serán entregados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. Excepcionalmente, el pasaporte diplomático y pasaporte oficial podrán ser entregados a un tercero, diligenciando el formato especial de entregas, que para tal efecto disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

CAPITULO V

 

PASAPORTE DIPLOMÁTICO

 

ARTÍCULO 20°. TITULARES RESPECTO DEL CARGO. Tendrán derecho a la expedición de Pasaporte Diplomático los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

1) Presidente de la República y sus hijos

 

Vicepresidente de la República y sus hijos

 

Ministros de Estado

 

Directores de Departamentos Administrativos

 

Miembros de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores

 

Comandante General de Las Fuerzas Militares

 

Fiscal General de La Nación

 

Vicefiscal General de la Nación

 

Procurador General de la Nación

 

Defensor del Pueblo

 

Contralor General de la República

 

Secretario General de la Presidencia de la República

 

Secretario Jurídico de la Presidencia de la República

 

Secretario Privado del Presidente de la República

 

Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

 

Director General de la Policía Nacional

 

Comandantes de las Fuerzas armadas

 

Consejeros de Estado

 

Presidente del Senado

 

Presidente de la Cámara de Representantes 


Magistrados de la Corte Suprema De Justicia

 

Magistrados de la Corte Constitucional

 

Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrados del Consejo Nacional Electoral

 

Miembros de la Comisión Nacional de Televisión

 

Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros

 

Gerente General de ProColombia

 

Director General del Consejo Colombiano de Cooperación en el Pacífico (Colpecc)

 

Negociador Internacional del Despacho del Ministro del Ministerio de Comercio Exterior

 

Director de la Agencia Presidencia de Cooperación Internacional de Colombia

 

Miembros de las Comisiones de Vecindad

 

Miembros de la Junta Directiva del Banco de la República

 

Directores de las diferentes Oficinas de la Federación Nacional de Cafeteros en el exterior

 

Ministro Consejero de la Presidencia de la República

 

Secretario de Prensa de la Presidencia de la República

 

2) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores titulares de los siguientes cargos, mientras desempeñen el mismo:

 

Viceministros

 

Secretario General

 

Directores

 

Jefes de Oficinas

 

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Relaciones Exteriores y de las Direcciones del mismo

 

Coordinadores de Grupo dependientes del Viceministerio de Asuntos Multilaterales y de las Direcciones del mismo

 

Quien desempeñe las funciones de Jefe de Gabinete.

 

3) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores inscritos en la Carrera Diplomática y Consular de la República.

 

PARÁGRAFO. No tendrá derecho a portar pasaporte diplomático, ni se expedirá éste documento, cuando el funcionario al que se refiere el presente numeral, se encuentre en situación de disponibilidad.

 

4) Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión diplomática de carácter temporal.

 

5) Los colombianos designados para ocupar cargos Diplomáticos y Consulares en el Exterior.

 

6) Los Cardenales y el Arzobispo Primado de Colombia.

 

7) Los Colombianos designados para ocupar cargos directivos en organizaciones intergubernamentales de las cuales Colombia forma parte, de conformidad con lo establecido en los Convenios o Estatutos correspondientes, en materia de privilegios e inmunidades.

 

ARTÍCULO 21°. TITULARES RESPECTO DE SUS CALIDADES. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte diplomático, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

Ex Presidentes de la República

 

Ex Vicepresidentes de la República

 

Ex Designados a la Presidencia de la República

 

Ex Ministros delegatarios

 

Ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores

 

Ex Procurador General de la Nación

 

Ex Embajadores de Carrera Diplomática y Consular de la República

 

Ex Fiscal General de la Nación

 

Ex Vicefiscal General de la Nación

 

Ex Defensor del Pueblo

 

Ex Presidentes titulares de la Corte Suprema de Justicia

 

Ex Presidentes titulares del Consejo de Estado

 

Ex Presidentes titulares de la Corte Constitucional

 

Ex Presidentes titulares del Consejo Superior de la Judicatura

 

Ex Gerentes Generales titulares de la Federación Colombiana de Cafeteros

 

Ex Veedor del Tesoro.

 

ARTÍCULO 22°. PASAPORTE DIPLOMÁTICO AL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. Se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene derecho a la expedición del pasaporte diplomático conforme al presente capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 4 y 6 del artículo 20 de la presente Resolución.

 

PARÁGRAFO. Igualmente, y siempre y cuando sea necesario, se expedirá pasaporte diplomático al cónyuge extranjero, dejando constancia que este acto no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

 

ARTÍCULO 23°. PASAPORTE DIPLOMÁTICO PARA HIJOS HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD. En el caso contemplado en los numerales 2, 3, 5 y 7 del artículo 20 de la presente Resolución, se expedirá pasaporte diplomático a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad.

 

CAPITULO VI

 

PASAPORTE OFICIAL

 

ARTÍCULO 24°. TITULARES RESPECTO DEL CARGO. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los titulares de los siguientes cargos durante el desempeño de sus funciones:

 

1) Senadores de la República

 

2) Representantes a la Cámara

 

3) Miembros del Consejo Nacional Electoral

 

4) Registrador Nacional del Estado Civil

 

5) Generales de la República

 

6) Alcalde Mayor de Bogotá D. C.

 

7) Gobernadores de Departamento

 

8) Consejeros, Asesores y Secretarios de la Presidencia de la República.

 

9) Arzobispos, Obispos, Vicarios y Prefectos Apostólicos

 

10) Los colombianos que viajan al exterior en cumplimiento de una misión oficial de carácter temporal.

 

11) Los funcionarios del Ministerio de Relaciones en comisión de estudios en el exterior.

 

12) Los colombianos designados para ocupar cargos administrativos en el exterior.

 

ARTÍCULO 25°. TITULARES RESPECTO DE SUS CALIDADES. Tendrán derecho a la expedición de pasaporte oficial, los colombianos que tengan las siguientes calidades:

 

Ex Ministros de Estado titulares

 

Ex Directores de Departamento Administrativo titulares

 

Ex Generales de la República

 

Ex Presidentes del Congreso de la República titulares

 

Ex Secretarios Generales de la Presidencia de la República titulares.

 

Ex Ministros Consejeros de la Presidencia de la República titular.

 

ARTÍCULO 26°. EXPEDICIÓN PASAPORTE OFICIAL AL CÓNYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE. Se expedirá pasaporte oficial al cónyuge o compañero(a) permanente que resida con quien tiene el derecho a la expedición del pasaporte oficial conforme a este capítulo, excepto en los casos contemplados en los numerales 9 y 10 del artículo 24 de la presente Resolución.

 

PARÁGRAFO. En los casos que sean necesarios, se expedirá pasaporte oficial al cónyuge extranjero, dejando constancia que su expedición no significa reconocimiento de la nacionalidad colombiana ni constituye prueba de la misma.

 

ARTÍCULO 27°. EXPEDICIÓN DE PASAPORTE OFICIAL PARA HIJOS QUE CONFORMAN SU FAMILIA, HASTA LOS 25 AÑOS DE EDAD. En el caso contemplado en el numeral 12 del artículo 24 de la presente Resolución, se expedirá pasaporte oficial a los hijos que conforman su familia, hasta los 25 años de edad, siempre y cuando demuestren su dependencia económica.

 

CAPITULO VIl

 

DISPOSICIONES VARIAS RESPECTO AL PASAPORTE DIPLOMATICO Y OFICIAL

 

ARTÍCULO 28°. ACREDITACIÓN DE REQUISITOS. Quien solicite pasaporte diplomático u oficial para sí o para los miembros de su familia con derecho al mismo, deberá acreditar:

 

1) Copia del Decreto, Resolución o Disposición legal de nombramiento cuando sea necesario;

 

2) Documento de identidad;

 

3) Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los hijos expedido por el Notario, Registrador o Cónsul Registro civil.

 

4) Copia auténtica del Registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante.

 

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior, el Presidente de la República, Vicepresidente, ex Presidentes, ex Vicepresidentes, ex Designados a la Presidencia y ex Ministros titulares de Relaciones Exteriores.

 

ARTÍCULO 29°. VIGENCIA. La vigencia de los pasaportes diplomáticos y oficiales será igual al tiempo de duración de la misión, del ejercicio del cargo, o mientras se tenga la calidad que permitió la expedición de los mismos.

 

ARTÍCULO 30°. CANCELACIÓN. Los portadores de pasaportes diplomáticos u oficiales tienen la obligación de presentarlos a la oficina expedidora para su cancelación, dentro de los sesenta (60) días siguientes, al día que se dejó de ostentar la titularidad o la calidad que le dio derecho a la expedición del pasaporte.

 

PARÁGRAFO. El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante resolución, podrá proceder a la cancelación o retiro de los pasaportes diplomáticos y oficiales.

 

CAPITULO VIII


DEL DOCUMENTO DE VIAJE

 

 

ARTÍCULO 31°. DOCUMENTO DE VIAJE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. El documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representación diplomática o consular en el Estado, y a los demás extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país.

 

La libreta consta de doce (12) páginas y su vigencia será hasta por tres (3) años.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. La expedición del Documento de Viaje no implica el reconocimiento de la nacionalidad, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país mientras resuelven su situación migratoria y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La solicitud del Documento de Viaje debe ser presentada directamente por el interesado, cumpliendo los siguientes requisitos:

 

1. Diligenciar la solicitud por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora, por parte del interesado.

 

2. Realizar la formalización (captura y procesamiento de datos) de la solicitud de manera presencial en la oficina destinada para tal fin por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

3. Presentar original de la cédula de extranjería en formato válido, o contraseña expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia si residiere en el país o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su

 

4) Copia auténtica del Registro civil de matrimonio u otro documento que compruebe, según las normas pertinentes, los vínculos naturales o jurídicos que constituyen la familia del solicitante.

 

ARTÍCULO 32°. EXPEDICIÓN DEL DOCUMENTO DE VIAJE CON ZONA DE LECTURA MECÁNICA. La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al ciudadano o quien haga sus veces determinará cuál de los grupos internos de trabajo de esa dirección será el encargado de la expedición del documento de viaje con zona de lectura mecánica.

 

ARTÍCULO 33°. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 31 días del mes de agosto del año 2015

 

MARIA ANGELA HOLGUÍN CUELLAR

 

Ministra de Relaciones  Exteriores