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Resolución 219 de 2017 Secretaría Distrital de Hacienda

Fecha de Expedición:
30/10/2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2017
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 6189 del 2 noviembre de 2017.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 219 DE 2017

 (Octubre 30) 

“Por medio de la cual se establece los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del Registro de Información Tributaria “RIT” y se dictan otras disposiciones” 

LA SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA 

En uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 17 del Acuerdo Distrital 469 de 2011, los literales u y y del artículo 4º del Decreto Distrital 601 de 2014, modificado por el artículo 1° del Decreto Distrital 364 de 2015, y, 

CONSIDERANDO: 

Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. 

Que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá - DIB dentro de la estrategia de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al contribuyente, implemen la virtualización de los servicios tributarios, para lo cual los usuarios pueden acceder a los servicios de consulta, liquidación, presentación, pago y trámites, entre otros, para ser utilizados desde el sitio seguro DIB, en el portal móvil o desde la App tributaria. 

Que el Acuerdo 469 de 2011 modificó la regulación existente para el registro de información tributaria “RIT”, ampliando su aplicación a la totalidad de los tributos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda a través de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB” y la base de obligados a cumplir con dicho registro, esto es contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención de dichos tributos y demás sujetos de obligaciones tributarias distritales. 

Que el inciso tercero del artículo 17 del precitado Acuerdo facultó a la Secretaria Distrital de Hacienda para establecer los términos, condiciones y plazos para la inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT. 

Que es necesario definir los lineamientos, términos, condiciones, plazos y competencias para regular la operatividad del Registro de Información Tributaria “RIT”, en el Distrito Capital de Bogotá. 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, se deja la constancia que este proyecto de resolución se publicó en el portal web de la Secretaría Distrital de Hacienda desde el 26 de enero de 2017 hasta el 8 de febrero de 2017, sin que se recibieran observaciones o sugerencias por parte de los ciudadanos. 

En mérito de lo expuesto, 

RESUELVE: 

CAPÍTULO I 

DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA “RIT” 

ARTÍCULO 1°. Registro de Información Tributaria. El Registro de Información Tributaria –RIT-, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas naturales, jurídicas y/o entidades que tengan la calidad de contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención, así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB” Secretaría Distrital de Hacienda, respecto de los cuales se requiera su inscripción. 

ARTÍCULO 2°. Administración del Registro de In- formación Tributaria. El RIT será administrado por la Oficina de Registro y Gestión de la Información de la Subdirección de Planeación e Inteligencia Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría Distrital de Hacienda. 

PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 4º del Acuerdo Distrital 52 de 2001, la Secretaría de Hacienda podrá celebrar convenios con otras entidades que posean registros de información, para unificar el trámite de inscripción en el Registro de Información Tributaria. 

ARTÍCULO . Elementos del Registro de Información Tributaria. Los elementos que integran el RIT, son: 

a) La identificación. Corresponde a los nombres y apellidos, razón  social,  número de  documento de  identificación  y firma electrónica de  los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención, así  como  de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, permitiendo su individualización  en forma inequívoca  para  todos  los efectos en materia tributaria distrital, en especial para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 

b) La ubicación. Corresponde a la dirección de notificación o comunicación física o virtual, donde la Administración Tributaria Distrital podrá contactar oficialmente y para todos los efectos legales, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares o medios autorizados por la ley o acuerdo distrital. 

c)   La clasificación. La misma se elabora en consideración a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, y demás elementos propios de cada obligado tributario a inscribirse en el RIT. 

PARÁGRAFO 1°. El elemento ubicación comprende la dirección informada por los obligados tributarios a inscribirse en el Registro de Información Tributaria RIT, la cual puede ser tanto física como electrónica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 12 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017. 

PARÁGRAFO . En el elemento clasificacn los sujetos registrados solo podrán tener la calidad de contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención, así como las demás correspondientes a los obligados tributarios distritales administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. 

ARTÍCULO 4°. Obligados a inscribirse en el Registro de Información Tributaria. Están obligados a inscribirse en el RIT las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, en quienes recae el hecho generador del tributo, incluyendo aquellos obligados a través de la figura jurídica de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos y tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial sobre puertos aéreos. 

De igual modo deberán cumplir con esta obligación todos los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retención, así como los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de conformidad con las normas tributarias vigentes en el Distrito Capital. 

El registro  de  las  personas naturales, jurídicas    y/o entidades que tengan la calidad de contribuyentes; responsables, declarantes, agentes de retención; así como de los demás sujetos de obligaciones tributarias distritales administradas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá “DIB”; así como de la información referente a las condiciones de exclusión; no sujeción; o exención, deberá efectuarse por parte del contribuyente, responsable, declarante, agente de retención o quien  ejerza su  representación desde el momento en que adquiera tal calidad o condición, sin que las mismas dependan o surjan desde el momento de la inscripción. 

ARTÍCULO . Inscripción en el Registro de In- formación Tributaria. Es el proceso por el cual los obligados relacionados en el artículo precedente, se incorporan en el RIT, con el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Resolución. 

El obligado tributario se entenderá inscrito en el RIT cuando se registren sus datos obligatorios, compuestos por el tipo y número de identificación, nombre o razón social, dirección de notificación y su municipio y calidad del sujeto. 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar, la inscripción en el RIT tendrá vigencia indefinida y en consecuencia no se exigirá su renovación. 

ARTÍCULO 6°. Formas de inscripción en RIT. La inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT se podrá llevar a cabo en los siguientes escenarios: 

A. Por parte de la Administración: 

1. Inscripción oficiosa y masiva sin sanción, para los sujetos obligados que antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución se encuentren inscritos en Registro Información Tributaria RIT. Se mantendrá como fecha de inscripción la registrada en el RIT, siempre y cuando no se haya reportado cese de actividades. 

2. Inscripción oficiosa, masiva o individual    sin sanción, para los sujetos tributarios descritos en el artículo 4°, de los cuales la Administración Tributaria posea sus datos obligatorios, requerida para la inscripción, a la entrada en vigencia de la presente Resolución. 

3. Inscripción oficiosa, masiva o individual para los obligados a inscribirse que no cumplan con dicha obligación y que adquieran dicha obligación después de la entrada en vigencia de la presente Resolución y respecto de los cuales la Administración Tributaria posea sus datos obligatorios, requerida para la inscripción, sin perjuicio de la imposición de la sanción de conformidad con el arculo 22 del Acuerdo 469 de 2011. Esta inscripción oficiosa, masiva o individual se realizará anualmente, una vez implementada la presente Resolución, con la finalidad de mantener actualizado el Registro de Información Tributaria.

B. Por parte del sujeto obligado: 

1. Inscripción efectuada por parte de los obligados señalados en el artículo 4° o por quienes ad- quieran dicha condición a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución. 

PARÁGRAFO . La inscripción realizada por parte de la Administración será informada al obligado tributario, con el fin de que dentro de los dos (2) meses siguientes a su comunicación, tenga la oportunidad de aclarar o modificar la información. Si no realiza pronunciamiento alguno, a través de los canales o el aplicativo dispuesto para el efecto, se convertirá en inscripción oficial. 

PARÁGRAFO . Cuando el obligado tributario realice su inscripción o actualice su información ante otras entidades públicas o privadas competentes para administrar los registros públicos, facultadas para el efecto, a través de convenios suscritos por la Secretaría Distrital de Hacienda. 

ARTÍCULO 7°. Término para la Inscripción en el Registro de Información Tributaria por parte de los obligados. La inscripción en el RIT por parte de los obligados a inscribirse, señalados en el artículo de la presente Resolución, deberá efectuarse dentro de los siguientes términos: 

a) Dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho generador de los impuestos de fondo de pobres; impuesto unificado  de  fondo  de  pobres, azar  y espectáculos; sobretasa a la gasolina motor; mi- puesto de loterías foráneas; impuesto sobre premios de lotería;  impuesto a la publicidad  exterior visual; estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas; estampilla para  el bienestar del adulto mayor; estampilla pro-cultura de Bogotá, estampilla 50 años de labor de la Universidad Pedagógica Nacional y contribución especial sobre contratos de obra pública. 

En el impuesto de delineación urbana la inscripción en el RIT deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes al pago del anticipo consagrado en el artículo 7 del Acuerdo 352 de 2008. 

b) Los importadores, productores y distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y de cigarrillos y tabaco, elaborado de procedencia extranjera, deberán inscribirse dentro del mes siguiente al inicio de la actividad gravada. 

c) Los sujetos pasivos de los impuestos prediales unificados y sobre vehículos automotores, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la acusación del impuesto. 

d) Los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio de las actividades. 

e) Dentro de los dos (2) meses siguientes, a partir de la fecha en que se adquiera la calidad de declarante, para las personas que deban cumplir la obligación formal de declarar tributos distritales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 572 del Estatuto Tributario Nacional. 

f) Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se practicó la retención para los agentes retenedores. 

PARÁGRAFO 1°. Cuando el obligado a registrarse en el RIT lo deba hacer atendiendo dos o más calidades de las previstas en el presente artículo, lo hará en una misma fecha, dentro del mayor plazo contemplado en este artículo. 

PARÁGRAFO 2°. Una vez vencido el término establecido en este artículo, sin que el obligado tributario se allane a inscribirse, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá lo inscribirá de oficio, a partir de la información obtenida del mismo o de terceros, informando tales actuaciones al inscrito, con el fin de que dentro de los dos (2) meses siguientes tenga la oportunidad de verificar y validar la información consignada en el registro. 

ARTÍCULO . Lugar de inscripción y actualización del Registro de Información Tributaria RIT. La inscripción y actualización del RIT se realizará por medio electrónico en el aplicativo dispuesto para el efecto, o en el portal de internet de la Secretaría Distrital de Hacienda o en el de otras entidades públicas o priva- das, facultadas para el efecto, a través de convenios suscritos por la Secretaría Distrital de Hacienda. 

Los obligados tributarios de quienes la Administración Tributaria no posea información alguna, deberán realisar la inscripción y/o actualización personalmente o por intermedio de quien ejerza la representación legal, o su apoderado en los canales de atención presencial, de conformidad con el artículo 572 del Estatuto Tributario Nacional. 

ARTÍCULO 9°. Procedimiento para la actualización del Registro de Información Tributaria RIT, por par- te de la Administración Tributaria. Es el procedimiento que permite a la Administración Tributaria de forma masiva o individual, actualizar dicho registro, a partir de la información obtenida de los sujetos tributarios o de terceros; informándoles de tales actuaciones, con el fin de que dentro de los dos (2) meses siguientes a su comunicación, tengan la oportunidad de aclarar, verificar, modificar o validar la información actualizada consignada en el registro, lo anterior sin perjuicio de las sanciones aplicables. 

La información que se obtenga de la actualización de oficio, una vez vencido el término de dos (2) meses, a partir de la comunicación al interesado, tendrá validez legal en lo pertinente, dentro de las actuaciones que se adelanten a su cargo, sin perjuicio de la imposición de la sanción por no actualizar el registro cuando a ello hubiere lugar. 

La Administración Tributaria podrá actualizar los datos opcionales, complementarios y obligatorios del sujeto, salvo la dirección de notificación, de acuerdo a la política que se establezca. 

PARÁGRAFO. Para los casos en que la actualización del registro se refiera a la terminación de la existencia de la persona jurídica o la muerte de la persona natural, aplicará la cancelación del Registro de Información Tributaria. 

Para los casos de la pérdida de la calidad de contribuyente, responsable, declarante, agente de retención, así como las demás correspondientes a los obligados tributarios de los impuestos distritales en general, aplica la inactivacn del Registro de Información Tributaria. 

ARTÍCULO 10°. Procedimiento para la actualización del Registro de Información Tributaria RIT, por par- te de los sujetos obligados. Es el procedimiento que permite a los inscritos en el RIT, de forma electrónica o presencial, cumplir con la obligación de actualizar dicho Registro, cuando se presenten novedades que afecten el mismo; el sujeto inscrito podrá actualizar los datos obligatorios, opcionales y complementarios. 

Dicha actualización deberá realizarse dentro  del mes siguiente de ocurrida  la novedad, en el aplicativo que la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda ponga a disposición de los obligados tributarios, en su portal de internet o cuando el obligado tributario realice su inscripción o actualice su información ante otras entidades públicas o privadas competentes para  administrar los registros públicos,  facultadas para  el efecto,  a través de convenios suscritos por la Secretaría Distrital de Hacienda .

El desconocimiento del deber de actualización genera la imposición de la sanción contenida en el numeral del artículo 22 del Acuerdo 469 de 2011. 

PARÁGRAFO. Una vez vencido el término previsto en el presente artículo, la Administracn Tributaria Distrital podrá actualizar de oficio los registros de los contribuyentes, responsables, agentes de retención y demás sujetos, de acuerdo con lo regulado en la presente Resolución. 

ARTÍCULO 1. Certificación de la inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT. Efectuada la inscripción en el RIT, el ciudadano podrá ingresará la herramienta dispuesta para tal fin y descargar la certificación correspondiente, en los siguientes casos: 

a) La certificación de inscripción en el RIT, una vez efectuada la inscripción virtual o presencial por parte del interesado o por quien ejerza la representación legal o por su apoderado. 

b) La certificación de inscripción en el RIT, una vez efectuada la inscripción de oficio y vencido el término de dos meses siguientes a su información, sin que existiere manifestación alguna por parte del sujeto. 

ARTÍCULO 12°. Prueba de la inscripción en el Registro de Información Tributaria RIT. Constituye prueba de la inscripción en el Registro de Información Tributaria, el documento que expida la Secretaría Distrital de Hacienda, para tal efecto. 

ARTÍCULO 13°. Firma Electrónica. Una vez efectuada la inscripción en el RIT, la Administración Tributaria Distrital asignará al contribuyente una firma electrónica, sea ésta firma simple o mecanismo digital, la cual le permitirá acceder a los servicios electrónicos de la Administración Tributaria Distrital. 

ARTÍCULO 14°. Responsabilidad Penal. Cuando en la información consignada por el obligado tributario en el Registro de Información Tributaria RIT, o en su actualización, se detecten conductas que puedan constituir hechos delictivos, el servidor público que conozca de tal situación deberá formular la denuncia ante la autoridad competente. 

ARTÍCULO 15°. Dirección para notificaciones. En los términos del artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 9 del Acuerdo 671 de 2017, la dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, es la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria RIT, la cual no tendrá término de vigencia. 

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o demás sujetos obligados no hubieren informado una dirección; cuando la informada sea errada; o cuando ingrese un sujeto  nuevo  en  el RIT inscrito  oficiosamente, las  actuaciones administrativas  tributarias se podrán notificar a la dirección  más reciente que  establezca la Administración mediante verificación directa  o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, y en general información oficial, comercial o bancaria, según política que para el efecto formule la Dirección de Impuestos de Bogotá. 

PARÁGRAFO.   De conformidad con el régimen general de prestación de los servicios postales, se entenderá por dirección errada aquella que carece de alguno de los elementos que permita su identificación inequívoca o no exista. 

ARTÍCULO 16°. - Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital. 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 

Dada en Bogotá, D.C., a los 30 días del mes de octubre de 2017. 

BEATRIZ ELENA ARBELÁEZ MARTÍNEZ 

Secretaria Distrital de Hacienda