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Resolución 40577 de 2016 Ministerio de Minas y Energía

Fecha de Expedición:
09/06/2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/06/2016
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49899 del 09 de junio de 2016
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 40577 DE 2016

 

(Junio 09)

 

Por la cual se autoriza el uso del gas licuado de petróleo, GLP, como carburante en motores de combustión interna, carburante en transporte automotor (autogas) y demás usos del GLP, para la realización de pruebas piloto en el territorio colombiano

 

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

En uso de sus atribuciones legales y en particular las que le confiere el parágrafo del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el parágrafo del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 autoriza el uso del gas licuado de petróleo, GLP, como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogas) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio colombiano, facultando al Ministerio de Minas y Energía para expedir los reglamentos necesarios para tal fin.

 

Que el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, se encuentra adelantando una consultoría para definir las herramientas que permitan reglamentar los usos alternativos del GLP, incluyendo: i) la reglamentación y lineamientos técnicos con los cuales debe cumplir el GLP para ser usado como carburante en motores de combustión interna y carburante en transporte automotor; ii) la reglamentación y lineamientos técnicos para usos alternativos del GLP aplicables en Colombia; iii) las especificaciones y requisitos técnicos que deberán cumplir las estaciones de servicio para la prestación del servicio de comercialización del GLP como combustible vehicular.

 

Que con el fin de contar con los estudios técnicos que se requieren para expedir posteriormente la reglamentación ordenada en el parágrafo del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 que facilite el uso del GLP como carburante en motores de combustión interna, como carburante en transporte automotor (autogas) y demás usos alternativos del GLP en todo el territorio colombiano, se considera necesario y pertinente la realización de pruebas piloto.

Que de acuerdo con las características físico-químicas del GLP, se requiere determinar los niveles de contaminación al ser usado como combustible en motores de combustión interna y en transporte automotor, evaluar la autonomía del vehículo debido a la diferencia en energía calorífica de este producto con respecto a la gasolina motor y el diésel, las condiciones de adaptabilidad de los motores y los posibles impactos que se puedan presentar por el uso de este combustible.

 

Que diligenciado el cuestionario al que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que la presente resolución no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

 

Que en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó para comentarios en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 30 de diciembre de 2015 y el 4 de enero de 2016.

 

Que el presente acto administrativo se sometió a revisión de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Transporte, como consta en los conceptos con radicado 2016020356 del 30 de marzo de 2016 y correo electrónico del 9 de marzo del 2016, respectivamente.

 

Que por lo anterior,

 

Artículo 1. Autorizar la realización de pruebas piloto en el territorio colombiano con el fin de evaluar el comportamiento del GLP como carburante en motores de combustión interna, así como en transporte automotor, entre otros usos alternativos.

 

Los interesados en realizar las pruebas piloto deberán informar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía sobre el proyecto correspondiente con una antelación de mínimo 15 días al inicio de las pruebas, indicando el cronograma y metodología de trabajo a desarrollar, así como las rutas de prueba, tipo de vehículos, modalidad de transporte y demás aspectos que considere relevantes.

 

Parágrafo 1. Modificado por el art. 1,  Resolucion Min. Minas 41197 de 2017. Las pruebas piloto se realizarán bajo cuenta y riesgo de los interesados, eximiendo al Ministerio de Minas y Energía de cualquier tipo de responsabilidad asociada a estas, para lo cual deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que ampare los riesgos que se puedan derivar de la realización de las pruebas, la cual según lo dispuesto en la sección 8, subsección 5, del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte tendrá un valor asegurado mínimo de 2.800 SMMLV y aplicará a la cobertura allí definida. Esta póliza debe ser remitida al Ministerio de Transporte para su revisión, previo al inicio de las pruebas.

 

Los equipos utilizados en las pruebas piloto deberán cumplir como mínimo con los requisitos establecidos en las normas NTC 3770 y NTC 3771.

Parágrafo 2. La autorización para la realización de las pruebas piloto estará vigente hasta la fecha en la que el Ministerio de Minas y Energía expida la reglamentación de que trata el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015.

 

Parágrafo 3. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, enviará al Ministerio de Transporte la relación de los vehículos que harán parte de las pruebas piloto, de acuerdo con la información recibida por parte de los interesados.

 

El Ministerio de Transporte expedirá los permisos de circulación restringida o especial temporal para la operación de los vehículos que participen en las pruebas piloto con este tipo de combustible, ya sean de diferentes modalidades de transporte, dedicados o convertidos, previo cumplimiento de lo establecido por esta Entidad en su página web, sección trámites, por parte de los interesados.

 

Parágrafo 4. Modificado por el art. 2, Resolucion Min. Minas 41197 2017. Para la circulación de los vehículos automotores en la modalidad terrestre que participen en las pruebas piloto, los mismos deberán estar dotados con dos avisos ubicados en un lugar plenamente visible a los usuarios de las vías, los cuales deberán estar debidamente anclados de tal forma que no permitan su movilidad o desplazamiento y ubicados uno en la parte delantera y otro en la parte trasera del vehículo.

 

El texto de los avisos será el siguiente: “Vehículo de prueba combustible GLP”

 

Los avisos serán fabricados en un material rígido que no permita deformación por el movimiento de los vehículos o por el aire al pegar sobre ellos y que garantice su estabilidad en el vehículo. Su impresión se hará sobre lámina retrorreflectiva amarilla tipo IV o de características de retro-reflexión superiores, de acuerdo con lo señalado en la Norma Técnica Colombiana NTC 4739, su texto y orlas serán en color negro de acuerdo con lo establecido en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte. Las letras de este texto deberán corresponder con los alfabetos "D" o "E" de las letras mayúsculas fijadas en el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte (Resolución 1885 de 2015). La altura de las letras no deberá ser menor veinticinco (25) centímetros.

 

Parágrafo 5. El Ministerio de Minas y Energía a través de la Dirección de Hidrocarburos, comunicará a la Superintendencia de Industria y Comercio y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre las pruebas piloto a realizar por los interesados, de acuerdo con la información recibida por parte de estos, con el ánimo que ejerza vigilancia y control según su competencia, en lo referente a la realización de las pruebas piloto.

 

Parágrafo 6. Cuando en el desarrollo de las pruebas piloto se incluyan análisis con el fin de evaluar las emisiones generadas por los vehículos, estos análisis se deben realizar a través de pruebas para hidrocarburos, monóxiodo de carbono, oxígeno y óxidos de nitrógeno bajo condiciones de ralentí, crucero y en ruta, según apliquen.

 

Artículo 2. Las pruebas piloto mencionadas en el artículo 1 del presente acto administrativo podrán ser dirigidas por universidades, institutos o centros de investigación y desarrollo para la industria petrolera.

Estas pruebas piloto no causarán erogación para ninguna entidad del Gobierno Nacional.

 

Artículo 3. El Ministerio de Minas y Energía, El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Transporte podrán utilizar la información, análisis y resultados que arrojen las pruebas piloto adelantadas por los interesados, en la medida en que estas cuenten con la validación de entes certificadores, centros de investigación y/o desarrollo; así mismo, podrán participar en cualquier etapa de dichas pruebas.

 

Artículo 4. Comuníquese el contenido de esta resolución a los Ministerios de Transporte, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Comercio, Industria y Turismo y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

 

Artículo 5. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de Junio del año 2016

 

GERMÁN ARCE ZAPATA

 

Ministro de Minas y Energía