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DECRETO 1862 DE 2017 (Noviembre
14) Por el cual se adiciona una Sección 7 al Capítulo 6, del
Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número 1075 de 2015, y se
dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las
facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 115 de 1994 y 715 de
2001, el Decreto número 1075 de 2015, y CONSIDERANDO: Que
el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, autoriza al Gobierno Nacional para
regular los cobros que puedan hacerse por concepto de derechos académicos en
los establecimientos educativos estatales, para lo cual fijará escalas que
tengan en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, las variaciones en
el costo de la vida, la composición familiar y los servicios complementarios de
la institución educativa. Que
la Ley 715 de 2001 en el numeral 5.15 del artículo 5° establece entre otras
competencias de la Nación la de “Definir
anualmente la asignación por alumno, tanto de funcionamiento como de calidad,
para la prestación del servicio educativo financiado con recursos del Sistema
General de Participaciones, de acuerdo con las tipologías educativas y la
disponibilidad de recursos del Sistema General de Participaciones”. Que
mediante la expedición del Decreto número 2500 del 12 de julio de 2010,
compilado en el Capítulo 4 del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del
Decreto número 1075 de 2015, el Ministerio de Educación Nacional reglamentó de
manera transitoria la contratación de la administración de la atención
educativa por parte de las entidades territoriales certificadas, con los
cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades
tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de
construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP). Que
los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación Nacional han mantenido un
espacio permanente de trabajo y reflexión en el marco de la Comisión Nacional
de Trabajo y Concertación de la Educación para los Pueblos Indígenas (Contcepi) con el propósito de avanzar integralmente en la
construcción de un Sistema Educativo Propio de los Pueblos Indígenas (SEIP),
que les permita avanzar en el fortalecimiento y la consolidación de una
educación propia. Que en las canastas educativas contratadas en el
marco de los contratos de administración de la atención educativa con
autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el Capítulo 4, del Título
1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, no se podrán incluir
componentes que ya se financien con los recursos de gratuidad. Que
la Ley 1450 de 2011 en su artículo 140, determinó que los recursos del Sistema
General de Participaciones para educación que se destinen a gratuidad educativa
serán girados directamente a los establecimientos educativos, de conformidad
con la reglamentación que el Gobierno nacional establezca. Que
teniendo en cuenta el principio de progresividad, es necesario crear un
mecanismo que facilite y promueva una mayor capacidad administrativa en materia
de gratuidad educativa para los pueblos indígenas. Que
luego de un proceso de diálogo con los pueblos indígenas en el marco de la Mesa
Permanente de Concertación con Pueblos y Organizaciones Indígenas realizada con
el Gobierno Nacional, se identificó la necesidad de reglamentar la gratuidad
educativa para los establecimientos educativos administrados mediante la
contratación de la administración educativa. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. Adición de una Sección al Capítulo 6 del
Título 1 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese la Sección
7, al Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del Decreto número
1075 de 2015, la cual quedará así: “SECCIÓN 7 Gratuidad educativa
para los estudiantes de educación preescolar, básica y media de los
establecimientos educativos estatales atendidos en el marco de los contratos de
administración de la atención educativa para población indígena Artículo 2.3.1.6.7.1 Objeto. Definir las
condiciones de asignación de los recursos de gratuidad educativa del sistema
general de participaciones - educación, para los establecimientos educativos oficiales
que atienden población indígena en el marco de los contratos de administración
de la atención educativa, de conformidad con la metodología establecida por el
Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación y con
el fin de fortalecer el derecho a la educación propia a partir de la
apropiación de los recursos destinados para ello en la vigencia fiscal 2018. Artículo 2.3.1.6.7.2. De la administración de los recursos de
gratuidad.
Los recursos de gratuidad que se asignen a los establecimientos educativos que
atienden matrícula indígena a través de contratos de administración para la
atención educativa de población indígena, serán administrados de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 2.3.1.6.3.1 y siguientes del presente decreto.
Artículo 2.3.1.6.7.3. Del uso de los recursos.
Los recursos de gratuidad asignados a establecimientos educativos administrados
por organizaciones indígenas deberán conservar la destinación definida por el
artículo 2.3.1.6.3.11 del presente Decreto. Adicionalmente, se deben tener en
cuenta las prohibiciones que sobre el uso de estos recursos establece el
artículo 2.3.1.6.3.13 del presente Decreto. Parágrafo. En las canastas
educativas contratadas en el marco de los contratos de administración de la
atención educativa con autoridades y organizaciones indígenas, de que trata el
Capítulo 4, del Título 1, de la Parte 3, del Libro 2, del presente Decreto, se
discriminarán los componentes a financiar, siempre que no se incluyan conceptos
de gasto de los que trata el presente Artículo. La Entidad Territorial
Certificada garantizará el cumplimiento del presente artículo. Artículo 2.3.1.6.7.4. Del giro de los recursos.
Para efecto del giro de los recursos de gratuidad, la entidad territorial
certificada definirá los establecimientos educativos que cumplen las
condiciones para la administración del Fondo de Servicios Educativos (FSE), o
establecerá las condiciones de adhesión a un FSE existente de conformidad con
lo dispuesto por el presente Decreto. Artículo 2°. Vigencia. El presente
Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, a los 14
días del mes de noviembre del año 2017. Juan Manuel Santos
Calderón El Ministro de Hacienda
y Crédito Público Mauricio Cárdenas
Santamaría La Ministra de Educación
Nacional Yaneth Giha Tovar El Director del Departamento
Nacional de Planeación Luis Fernando Mejía Alzate |