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Decreto 2075 de 1992 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/12/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/1993
Medio de Publicación:
Diario Oficial 40698 de Diciembre 28 de 1992
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN20751992

DECRETO 2075 DE 1992

(Diciembre 23)

Por el cual se Reglamenta Parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver art. 329 y ss, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

CAPITULO I

NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Artículo 1° APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, para los años gravables 1992 y siguientes, el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Libro I del mismo Estatuto, será aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes.

La contabilidad comercial se regirá por lo previsto en el Título V del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones

reglamentarias correspondientes.

El sistema de ajustes no será tenido en cuenta en la determinación del impuesto de industria y comercio, ni de los demás impuestos y contribuciones.

Artículo 2° OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

1. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que estando obligadas a llevar libros de contabilidad, cumplan los requisitos señalados a continuación:

a) Que sus ingresos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de veintitrés millones setecientos mil pesos ($ 23.700.000). Cuando se hubieren iniciado operaciones en el año, solamente se tendrá como referencia el valor del patrimonio señalado en el siguiente literal;

b) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o inicial cuando se inicien actividades durante el año, no sea superior a sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000), y

c) Que no se tenga más de dos establecimientos de comercio.

2. Las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas y en general los contribuyentes del régimen tributario especial, previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los valores absolutos señalados en los literales a) y b) del numeral uno del presente artículo para ser tenidos en cuenta en el año gravable 1993, con referencia al año 1992, serán veintinueve millones novecientos mil pesos ($ 29.900.000) y ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 83.200.000), respectivamente. Para los años gravables posteriores, se tomarán en cuenta los valores consagrados en el artículo 499 del Estatuto Tributario debidamente ajustados conforme al artículo 868 del mismo Estatuto.

Artículo 3° PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. De conformidad con el artículo 331 del Estatuto Tributario, el índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1° de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.

Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.

Artículo 4° CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual o mensual, a opción del contribuyente; para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes.

Las partidas registradas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal menos los respectivos débitos registrados en la misma, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. La utilidad será un ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible, en el respectivo año gravable.

Artículo 5° AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes:

1. Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que tengan pacto de reajuste.

2. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 416 de 2003 Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones, y las patentes y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos.

3. Ajuste de los pasivos no monetarios; tales como los pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los que se ha pactado un reajuste del principal.

4. Ajuste del patrimonio líquido.

5. Ajuste de las cuentas de resultado, para quienes opten por tal ajuste durante los años gravables 1992 y 1993, y para todos los obligados al sistema a partir del año gravable de 1994.

Artículo 6° BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329 parágrafo 2° y 131 del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá descomponer en dos factores a saber:

1. El precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, más los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, menos la depreciación acumulada fiscal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y

2. El valor correspondiente a los siguientes conceptos:

a) Los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislación tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario;

b) Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, y el avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y

c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, los mayores valores originados en cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos respecto del precio de adquisición.

Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2591 de 1993 Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes.

CAPITULO II

AJUSTE ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Artículo 7° AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación:

Compras realizadas en el primer trimestre

el 87.5% del PAAG

Compras realizadas en el segundo trimestre

el 62.5% del PAAG

Compras realizadas en el tercer trimestre

el 37.5% del PAAG

Compras realizadas en el cuarto trimestre

el 12.5% del PAAG

Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste.

Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.

El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.

Artículo 8° AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad

con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad las siguientes reglas:

1. Para los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

2. Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

3. Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el 1° de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada al inicio del ejercicio, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

5. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2591 de 1993 La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año gravable, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto.

Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

6. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2591 de 1993 El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, más el valor de que trata el numeral dos del artículo 6° de este Decreto.

7. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2591 de 1993 Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen del costo del bien ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el numeral uno del artículo 6° de este Decreto, ajustado el por PAAG, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria fiscal.

8. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 2591 de 1993 Las acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme lo dispuesto en el numeral anterior.

Parágrafo. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 416 de 2003 En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.

Artículo 9° Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 2591 de 1993 TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 - 2 del Estatuto Tributario los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto.

Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados y durante el tiempo en que los activos sean objeto de tal incorporación conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o período, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.

Artículo 10. AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, según corresponda. Texto Adicionado por el art. 6, Decreto Nacional 2591 de 1993

Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones

y demás activos, se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.

Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 11. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades.

Artículo 12. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.

Artículo 13. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste del patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía.

Parágrafo. Para efectos de los ajustes integrales por inflación los bonos convertibles en acciones sólo se consideran patrimonio a partir del momento en que se convierten.

Los dividendos decretados, se consideran deuda y no patrimonio del contribuyente.

Artículo 14. Modificado por el art. 10, Decreto Nacional 180 de 1993 VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good-will", "know-how", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

Artículo 15. AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio gravable:

1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintos de la capitalización de utilidades o reservas de ejercicios anteriores, se ajustarán con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el aumento del capital y el 31 de diciembre del respectivo año gravable.

Este ajuste constituye un mayor valor del patrimonio líquido y un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

2. Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 2591 de 1993 La distribución en efectivo, de dividendos o utilidades de ejercicios anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el ejercicio, de reservas o capital que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar dichos valores por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el reparto o la disminución y el 31 de diciembre del respectivo año gravable. Este ajuste constituye un menor valor del patrimonio líquido y un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Se consideran como disminución del patrimonio líquido, los préstamos de las sociedades a sus socios o accionistas no sometidos al sistema de ajustes integrales por inflación, diferentes de aquellos que se realizaron con anterioridad al 1° de enero de 1992. No se consideran préstamos a socios o accionistas para efectos de lo anterior, los efectuados en virtud de la relación laboral a los socios o accionistas que a su vez son trabajadores de la sociedad.

Parágrafo primero. Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumentos o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquel en el cual se obtienen.

Tampoco se consideran como aumentos o disminuciones del patrimonio líquido, los traslados de partidas que hacían parte del mismo al inicio del ejercicio.

Cuando las acciones se coloquen con prima, dicha prima se considera aumento del capital. Cuando las sociedades readquieran sus acciones propias, tal readquisición se considerará una disminución del capital.

Parágrafo segundo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo en el caso de sucursales de sociedades extranjeras, las importaciones de divisas, bienes y servicios, y los demás movimientos por transacciones que se realicen durante el año entre las respectivas sucursales, y sus oficinas principales o casas matrices del exterior, deben acumularse durante el ejercicio en una cuenta de tipo monetario, no sujeta a ajuste. El saldo débito o crédito, de dicha cuenta, se deberá reclasificar al 31 de diciembre de cada año al rubro de patrimonio y formará parte de éste en el respectivo ejercicio, y del patrimonio inicial para el ejercicio siguiente.

Artículo 16. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 7° , como contrapartida se deberá registrar un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal, por el mismo valor.

En igual forma, a partir de dicho año gravable, se deberán ajustar los demás costos y gastos realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste, cuya contrapartida se contabilizará como crédito en la cuenta de corrección monetaria, por el mismo valor.

Los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las cuentas de resultado.

Durante los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.

Artículo 17. UTILIDAD O PERDIDA POR EXPOSICION A LA INFLACION. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación, para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta.

Cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo crédito, este constituirá ingreso gravable; cuando la cuenta corrección monetaria fiscal arroje un saldo débito este constituirá un gasto deducible en el respectivo período.

Artículo 18. COMPENSACION DE PERDIDAS. Las pérdidas fiscales realizadas al finalizar un ejercicio gravable se podrán compensar con la renta de los cinco años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación de acuerdo con el PAAG.

Artículo 19. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Decreto, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo ejercicio gravable.

Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata el presente Decreto, deberán registrar la totalidad de los rendimientos percibidos en el año gravable, como un ingreso constitutivo de renta.

Artículo 20. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. Para los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, los ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de los obtenidos por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.

En consecuencia, para los mismos, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.

Artículo 21. GRADUALIDAD EN LA APLICACION DE LOS AJUSTES INTEGRALES. Por los años gravables 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Decreto, y que al inicio de cada año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria que a la misma fecha tenga el costo fiscal de los activos no monetarios representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en sociedades y acciones, tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:

1.Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios señalados y el patrimonio líquido, al inicio del ejercicio.

2. El resultado se multiplica por:

El 55 % del PAAG para 1992

El 45 % del PAAG para 1993

El 35 % del PAAG para 1994

El 25 % del PAAG para 1995

El 15 % del PAAG para 1996

3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo año gravable, la cual podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria fiscal, calculada antes de los ajustes a las cuentas de resultado a que se refieren los artículos 16 y 27 de este Decreto. Texto Adicionado por el art. 8, Decreto Nacional 2591 de 1993

Parágrafo primero. Cuando se trate de sociedades que constituyan en el año, el valor de los activos no monetarios será el que tengan al momento de su constitución.

Parágrafo segundo. Modificado por el art. 8, Decreto Nacional 2591 de 1993 Para el cálculo de la deducción teórica, de la suma de los activos no monetarios se deberá excluir el valor de todos aquellos que no dieron origen a un ajuste crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

Parágrafo tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo, cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los activos no monetarios.

Artículo 22. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán solicitar al administrador de impuestos respectivo, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Decreto, siempre que demuestren que el valor de mercado del activo, al finalizar el año gravable, es por lo menos inferior en un cincuenta por ciento (50%) del costo que resultaría, a la misma fecha, si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con cuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo para declarar y se entenderá resuelta a favor del contribuyente si un mes antes de esa fecha no se ha obtenido respuesta de la Administración de Impuestos.

En la autorización de la Administración de Impuestos se indicará la parte no ajustable del patrimonio líquido.

Cuando no se efectúe del ajuste de los activos por no haberse obtenido respuesta de la Administración, el contribuyente no tendrá derecho a efectuar el ajuste en el patrimonio líquido establecido en el artículo 13 de este Decreto, en la parte proporcional del activo que esté financiado con patrimonio del contribuyente.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 1992, la solicitud de que trata este artículo, junto con los documentos señalados en el artículo siguiente, deberá presentarse ante la administración de impuestos respectiva, a más tardar el 15 de febrero de 1993, y la misma deberá resolverse a más tardar el 20 de marzo del mismo año.

Artículo 23. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá presentada la solicitud y concedida la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable antes del ajuste sea igual o inferior a $ 30.000.000, siempre y cuando el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito y del revisor fiscal o contador público sobre el valor de mercado.

Cuando se trate de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable, antes del ajuste, sea superior a $ 30.000.000, la solicitud de autorización para no efectuar el ajuste deberá acompañarse:

1. En el caso de personas jurídicas, certificado de existencia y representación legal, expedida con una anterioridad no mayor de 4 meses;

2. Certificación de Revisor Fiscal o Contador sobre el costo fiscal de los bienes a 31 de diciembre del año gravable antes de ajuste, y sobre el costo fiscal que tendrían una vez aplicado el ajuste a la misma fecha; y,

3. Certificado de la lonja en el caso de bienes raíces, de la bolsa para las acciones y títulos, copia de la resolución del Intra para los vehículos, y concepto técnico de peritos especializados en la materia en los demás casos, sobre el valor de mercado de los bienes.

CAPITULO III

AJUSTE MENSUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Artículo 24. APLICACION DEL SISTEMA. Para efectos del ajuste mensual, el PAAG mensual se aplicará así:

a) Sobre los valores iniciales del respectivo mes, para los activos no monetarios, los pasivos no monetarios y el patrimonio líquido;

b) Sobre los valores acumulados del primer día del respectivo mes para ingresos, costos y gastos, y

c) Cuando se utilice el sistema de inventario periódico, se aplicará sobre los saldos acumulados del primer día del respectivo mes, para las compras de inventarios y demás factores que integran el costo de los productos, cuando los mismos no tengan una forma particular de ajuste.

En consecuencia, los valores correspondientes a operaciones realizadas durante el respectivo mes, no serán objeto de ajuste por el PAAG mensual.

Artículo 25. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo mes, se deberá ajustar por el PAAG mensual, el inventario inicial poseído al comienzo del mes, registrando tal ajuste como mayor valor del inventario inicial y como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta corrección monetaria fiscal.

Artículo 26. PROCEDIMIENTO PARA EL AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG mensual de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

1. Para los activos poseídos al inicio del mes, el costo del bien en el último día del mes anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG mensual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

2. Los activos adquiridos durante el mes, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, no serán objeto de ajuste durante el respectivo mes.

3. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos al inicio del mes, se debe ajustar por separado, por el PAAG mensual el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada fiscal al inicio del mes. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada fiscal al inicio del mes, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.

4. La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo mes, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG mensual, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de este Decreto.

Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.

5. El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas fiscales, más el valor de que trata el numeral dos del artículo 6° de este Decreto.

6. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo del bien ajustado por el PAAG mensual, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el numeral uno del artículo 6° de este Decreto, ajustado por el PAAG mensual, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria fiscal.

7. Las acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme lo dispuesto en el numeral anterior.

Parágrafo. Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 416 de 2003 En el caso de construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.

Artículo 27. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL EJERCICIO. A partir del año gravable 1994, se deberán ajustar los ingresos, costos y gastos acumulados al inicio del respectivo mes, distintos del saldo de la cuenta de corrección monetaria fiscal, por el PAAG mensual. Dicho ajuste se registrará como un mayor valor de los ingresos, costos y gastos, según el caso y como contrapartida se deberá registrar, por el mismo valor, un débito o crédito respectivamente, a la cuenta de corrección monetaria fiscal.

Los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos y gastos que no se lleven directamente a las cuentas de resultado.

Durante los años gravables 1992 y 1993, los contribuyentes podrán optar por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo.

Artículo 28. NORMAS DEL AJUSTE ANUAL APLICABLES AL AJUSTE MENSUAL. Lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 del presente Decreto también será aplicable a quienes opten por los ajustes mensuales.

CAPITULO IV

NORMAS COMUNES A LOS AJUSTES TRIBUTARIOS ANUAL Y MENSUAL.

Artículo 29. SISTEMAS DE DEPRECIACION. De conformidad con el artículo 134 del Estatuto Tributario, la depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.

El sistema de reducción de saldos se puede aplicar con un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en línea recta, en el caso de activos cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años.

Cuando se utilice el sistema de depreciación de reducción de saldos, el valor de la depreciación correspondiente al último año de vida útil, comprenderá el monto total del saldo pendiente por depreciar.

A partir del año gravable 1992 no se podrá utilizar el sistema de depreciación flexible o de tasas variables.

Quienes venían utilizando el sistema de depreciación flexible o de tasas variables y a 31 de diciembre de 1991 tenían un saldo por depreciar, a partir del año gravable 1992, podrán depreciarlo utilizando la cuota que corresponda al sistema de línea recta, hasta depreciar el ciento por ciento del valor bruto del activo, sin importar el tiempo de vida útil restante.

Artículo 30. METODOS DE VALUACION DE INVENTARIOS. Para efectos tributarios los métodos de valuación de inventarios permitidos son: UEPS (últimas en entrar primeras en salir), PEPS (primeras en entrar primeras en salir) y promedio.

Artículo 31. FORMA DE AJUSTAR LOS INVENTARIOS. El ajuste por inflación de los inventarios se podrá hacer de manera individual o global por grupos homogéneos de bienes de características similares.

Artículo 32. AJUSTES CONTABLES Y FISCALES. Para efectos fiscales el ajuste por inflación se podrá realizar tomando como base los ajustes contables mensuales o anuales que se hayan practicado, con las conciliaciones a que haya lugar.

Artículo 33. ESPECIALIDAD EN LA APLICACION DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, serán aplicables las normas contables, salvo que exista disposición tributaria, en cuyo caso priman estas últimas.

Artículo 34. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 40698 de Diciembre 28 de 1992.