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Decreto 3021 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN30211989

DECRETO 3021 DE 1989

(Diciembre 26)

Por el cual se reglamenta el artículo 73 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación durante el año gravable de 1989 de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán tomar como costo fiscal, cualquiera de los siguientes valores:

1. El valor que se obtenga de multiplicar el costo fiscal de los activos fijos enajenados, que figure en la declaración de renta por el año gravable de 1986 por 1.57, si se trata de acciones o aportes y por 2.12, en el caso de bienes raíces.

2. El valor que se obtenga de multiplicar el costo de adquisición del bien enajenado por la cifra de ajuste que figure frente al año de adquisición del mismo, conforme a la siguiente tabla:

CIFRAS DE AJUSTE

AÑO DE ADQUISICION

APORTES Y ACCIONES MULTIPLICAR POR

BIENES RAICES MULTIPLICAR POR

1955 y anteriores

160.36

203.63

1956

157.15

199.56

1957

145.51

184.78

1958

122.77

155.90

1959

112.24

142.53

1960

104.76

133.03

1961

98.21

200.04

1962

92.44

117.38

1963

86.34

109.64

1964

66.02

83.84

1965

60.44

76.75

1966

52.73

66.96

1967

46.49

59.04

1968

43.17

54.82

1969

40.50

51.43

1970

37.24

47.29

1971

34.77

44.15

1972

30.81

39.13

1973

27.09

34.41

1974

22.13

28.11

1975

17.70

22.47

1976

15.05

19.11

1977

12.00

15.23

1978

9.41

11.35

1979

7.86

9.86

1980

6.21

7.89

1981

4.99

6.33

1982

3.97

5.04

1983

3.19

4.05

1984

2.74

3.48

1985

2.32

3.02

1986

1.90

2.50

1987

1.57

2.12

1988

1.28

1.60

En cualquiera de los casos señalados en los numerales 1 y 2, la cifra obtenida, puede ser adicionada en el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989.