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Decreto 400 de 1996 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/02/1996
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/02/1996
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42732 de Febrero 29 de 1996
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN04001996

DECRETO 400 DE 1996

(Febrero 28)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 36 y ss, 70, 634, 635 y 864, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Disposiciones aplicables para el año gravable de 1995.

Artículo 1º. Tasa de corrección monetaria a 31 de diciembre de 1995, para determinar la parte no gravable del componente inflacionario para personas naturales.

La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable de 1995, por personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 24.25%.

Artículo 2º. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1995, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación.

De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario; no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1995, el 37.80% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.

Artículo 3º. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación.

Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1995 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 22.31%, de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Disposiciones aplicables para el año gravable de 1996.

Artículo 4º. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios.

Por el año gravable de 1996, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será el 24.25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Tasas de interés.

Artículo 5º. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 será del 45.26% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 6º. Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de impuestos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1º de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997 será del 45.26%.

Artículo 7º. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de febrero de 1996.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42732 de Febrero 29 de 1996.