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Decreto 476 de 1997 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/02/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/03/1997
Medio de Publicación:
Diario Oficial 42993 de Marzo 3 de 1997
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN04761997

DECRETO 476 DE 1997

(Febrero 26)

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

Ver arts. 35 y ss, 70, 634 y ss, y 864, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Disposiciones aplicables para el año gravable de 1996

Artículo 1. Componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 1996 por personas naturales y sucesiones ilíquidas. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 1996, el 77.27% de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas conforme a lo señalado en los artículos 38 y 40-1 del Estatuto Tributario.

Artículo 2. Parte no gravable del componente inflacionario, en el año gravable de 1996, para los contribuyentes distintos de las personas naturales, no obligadas a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. De conformidad con los artículos 40 y 40-1 del Estatuto Tributario no constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable de 1996, el 61.82% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas al sistema de ajustes integrales por inflación.

Artículo 3. Ajuste al costo de los activos fijos para contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación. Los contribuyentes no obligados a efectuar ajustes por inflación podrán ajustar por el año gravable de 1996 el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos fijos en el 18% de conformidad con el artículo 70 del Estatuto Tributario.

Artículo 4. Parte no deducible de los costos y gastos financieros para contribuyentes del impuesto sobre la renta no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. Para los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios no obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, no constituye costo ni deducción para el año gravable 1996, de conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, el 44,19% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que haya incurrido durante el año o período gravable.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 76,70% de los mismos de conformidad con lo dispuesto por los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario.

Disposiciones aplicables para el año gravable 1997

Artículo 5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por la sociedad a sus socios. Para el año gravable de 1997, la tasa de interés para determinar el redimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero cualquiera que sea su naturaleza o denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 23,34% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto Tributario.

Artículo 6. Tasa de interés moratorio para efectos tributarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 635 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que regirá entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998, será del 37,32% anual, la cual se liquidará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago de los impuestos, anticipos y retenciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 634 del Estatuto Tributario, la totalidad de los intereses de mora que se paguen durante este mismo período, se liquidarán a la tasa antes mencionada.

Artículo 7. Tasa de interés en devoluciones y compensaciones de impuestos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Estatuto Tributario y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés que regirá en materia de devoluciones y compensaciones, entre el 1 de marzo de 1997 y el 28 de febrero de 1998, será del 37,32%.

Artículo 8. Base de retención sobre ingresos de tarjetas débito. A partir del 1 de marzo de 1997, la base de retención en la fuente sobre los ingresos de tarjetas débito de que trata el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 85 de 1997, será del ochenta y cinco y medio por ciento (85.5%) del valor total de los pagos o abonos efectuados, antes de descontar la comisión que corresponde a la emisora de la tarjeta.

Artículo 9. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 26 de febrero de 1997.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Antonio Ocampo Gaviria.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 42993 de Marzo 3 de 1997.