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Decreto 1402 de 1991 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/05/1991
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/06/1991
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39848 de Junio 5 de 1991
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN14021991

DECRETO 1402 DE 1991

(Mayo 31)

Por el cual se Reglamenta Parcialmente El Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales y en especial las conferidas por los numerales 3 y 11 del Artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 365, 366, 579 y 800 del Estatuto Tributario

Ver arts. 365, 366, 579 y 800, Decreto Nacional 624 de 1989

DECRETA:

Artículo 1. RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Establécese una retención en la fuente a título de Impuesto de Renta y Complementarios sobre los pagos o abonos en cuenta obtenidos en el exterior, en moneda extranjera, por concepto de ingresos laborales, servicios, comisiones, honorarios, arrendamientos, regalías, donaciones y transferencias, a la tarifa del tres por ciento (3%) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta, siempre y cuando quien lo efectúa no sea agente retenedor en Colombia.

Parágrafo. No se encuentran sometidos a la retención en la fuente establecida en este artículo, los ingresos provenientes de exportaciones, las transferencias provenientes de la casa matriz u oficina principal por conceptos diferentes a los enunciados en este artículo, los ingresos laborales por concepto de pensiones de jubilación, invalidez o muerte y los ingresos por concepto de donaciones efectuadas a entidades públicas no contribuyentes o entidades sin ánimo de lucro.

Ver art. 1, Decreto Nacional 2290 de 1991

Artículo 2. DECLARACION Y PAGO DE LA RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Para los efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como auto-retenedor, debiendo declarar y pagar la respectiva retención en la fuente, determinada sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono, a más tardar el día en que efectúe la correspondiente conversión de las divisas a moneda nacional y previamente a la misma. Cuando el beneficiario sea agente retenedor por otros conceptos, deberá cancelar la auto-retención, a más tardar en la fecha señalada, en recibo oficial de pago en bancos, e incluirla en la declaración de retención del respectivo mes.

Artículo 3. MECANISMOS DE CONTROL DE LA RETENCION POR INGRESOS OBTENIDOS EN EL EXTERIOR. Las Entidades Financieras y las Casas de Cambio, para efectuar la conversión de las divisas, deberán exigir al interesado fotocopia debidamente autenticada de la respectiva declaración o recibo oficial de pago en bancos, con el cual se acredite el pago de la retención a su nombre y deberán conservar dicho documento para ponerlo a disposición de la administración tributaria cuando esta lo requiera.

Cuando al momento de la conversión, el contribuyente no acredite el pago de la auto-retención establecida en este Decreto, para que se efectúe el cambio podrá autorizar a la respectiva entidad o casa de cambio, que la descuente del valor a entregar en moneda nacional. En este evento, la entidad deberá declarar y consignar dichos valores junto con las demás retenciones que efectúe por sus propios pagos o abonos en cuenta, sometiéndose en lo que respecta a aquellos, al régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1 En los casos señalados en el parágrafo del artículo 1 de este Decreto, deberá presentarse al momento de la conversión, copia o documento auténtico que acredite la naturaleza de los ingresos, y su destinación en el evento de las donaciones a favor de entidades oficiales no contribuyentes o sin ánimo de lucro, el cual será conservado por la entidad financiera o casa de cambio y se mantendrá a disposición de la administración tributaria.

Parágrafo 2 Cuando las entidades financieras o casas de cambio, conviertan sus divisas en moneda nacional ante el Banco de la República u otra entidad financiera, deberán adjuntar, para que pueda hacerse la conversión, una certificación firmada por el representante legal y contador público, en donde se acredite que se cumplieron los requisitos señalados en los artículos anteriores, distinguiendo los valores sobre los cuales se acreditó la auto-retención, aquellos sobre los cuales por autorización del beneficiario se efectuó la misma, y los que no requerían, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, acreditar su cancelación, para efectos de la conversión respectiva.

Artículo 4. CONVERSION DE DIVISAS OBJETO DEL SANEAMIENTO FISCAL. Los contribuyentes que en su declaración de renta y complementarios del año gravable de 1990 se hubieren acogido al saneamiento fiscal de divisas y bienes poseídos en el exterior, en los términos de la Ley 49 de 1990 y sus normas reglamentarias y soliciten la conversión de las divisas objeto del mismo, no estarán obligados a efectuar la auto-retención en la fuente establecida en este Decreto, siempre y cuando presenten la copia de dicha declaración, para que a su respaldo, la entidad financiera o casa de cambio deje constancia, con sello y firma, de la parte del valor del saneamiento que es objeto de conversión. La entidad financiera o casa de cambio, conservará fotocopia de la mencionada declaración con la respectiva constancia, para presentarla a las autoridades tributarias cuando así lo exijan. Cuando se pretenda convertir divisas, por encima del monto objeto del saneamiento, deberá cumplirse con la auto-retención en la forma establecida en este Decreto.

Artículo 5. CONTABILIZACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE PAGADO EN EL EXTERIOR. El Banco de la República liquidará las divisas en moneda nacional y entregará a la Tesorería General de la República el valor que le haya sido acreditado en su cuenta, previa las deducciones por los gastos propios del giro de los recursos, por las declaraciones de Timbre recaudado en los diferentes consulados de Colombia en el exterior.

La Administración de Impuestos contabilizará las declaraciones de Impuesto de Timbre de los diferentes consulados de Colombia en el exterior por el valor que se haya liquidado en moneda nacional en el Banco de la República.

Igual procedimiento será aplicable para las declaraciones y recaudos que se hayan recibido hasta la fecha.

Artículo 6. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON DOLARES. Previa autorización de la Junta Monetaria, los contribuyentes a que se refiere el capítulo IX del Decreto 444 de 1967, podrán pagar con dólares de los Estados Unidos de América, directamente en el Banco de la República, a nombre de la Tesorería General de la República, sus impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, correspondientes a los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990, ampliado en el menor de los plazos que tienen las entidades financieras para entregar los recaudos a la Tesorería General de la República y utilizando el formato de "recibo oficial de pago en bancos". Tales pagos se contabilizarán a la tasa de cambio vigente a la fecha del respectivo pago.

Artículo 7. PRESENTACION DE LA DECLARACION CUANDO SE PAGA EN DOLARES. En el evento del artículo anterior, deberá presentarse la declaración tributaria dentro de los plazos establecidos en el Decreto 3101 de 1990, ante cualquiera de los bancos o entidades financieras autorizadas.

Artículo 8. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de mayo de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39848 de Junio 4 de 1991.