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Decreto 3020 de 1989 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/1989
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/12/1989
Medio de Publicación:
Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN30201989

DECRETO 3020 DE 1989

(Diciembre 26)

Por el cual se dictan normas para la exacta recaudación y administración de los tributos, se modifica el decreto reglamentario 2579 de 1983 y se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, en especial sus artículos 319 y 320.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades otorgadas por los numerales 3° y 11 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1° IMPUESTO DE REMESAS DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES U OTRAS ENTIDADES EXTRANJERAS. El impuesto de remesas en el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, se causa sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia por tales sucursales, a la tarifa del 20%, que se liquidará en la declaración correspondiente del impuesto sobre la renta y se cancelará dentro de los plazos establecidos para el pago de dicho impuesto, salvo lo previsto en los artículos 2° y 4° de este Decreto.

Artículo 2° REINVERSION DE LAS UTILIDADES DE LAS SUCURSALES REGIDAS POR LOS CAPÍTULOS VIII Y IX DEL DECRETO 444 DE 1967. A partir del año gravable de 1.989, para efectos del impuesto de remesas de las sucursales de sociedades o entidades extranjeras, que en cuanto al tratamiento del reembolso de capital y transferencia de utilidades se rijan por lo previsto en los Capítulos VIII y IX del Decreto 444 de 1967, se entiende que hay reinversión de las utilidades comerciales y no se hará exigible el impuesto de remesas, cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

a) Que se capitalicen las utilidades comerciales de la sucursal, previas las autorizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con las normas vigentes o se retengan las utilidades comerciales en el superávit, siempre que la capitalización o la retención de utilidades se refleje en el correspondiente aumento de los activos netos poseídos en el país;

b) Que en la contabilidad se discrimine, el capital importado del originado en la capitalización de utilidades, así como el valor de las utilidades retenidas en el superávit y que el revisor fiscal, con base en la contabilización señalada en el artículo 5° de este Decreto, certifique por cada año gravable, el monto del impuesto de remesas no exigible y la forma como se efectuó la reinversión, identificando los activos netos incrementados por la reinversión con su respectivo valor.

Parágrafo. Para las sucursales de sociedades o entidades extranjeras, que en cuanto al tratamiento del reembolso de capital y transferencia de utilidades se rijan por lo previsto en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1967, la reinversión de que trata este artículo, podrá estar representada en la importación de maquinaria y equipo, y en servicios que correspondan a inversiones amortizables.

Siempre que la reinversión implique ingreso de divisas, éste deberá hacerse a través de la Oficina de Cambios del Banco de la República.

Artículo 3° ACTIVOS NETOS NO POSEIDOS EN EL PAIS. Para efectos de la reinversión de que trata el artículo anterior, no se consideran activos netos poseídos en el país, los bienes, depósitos o cuentas en el exterior, así como las cuentas por cobrar, la disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal u otras sucursales, filiales o subsidiarias de la misma.

Tampoco se tendrá en cuenta como incremento de los activos netos poseídos en el país, la valorización y ajustes de los activos así como las cuentas por cobrar con otras sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario previsto en el Capítulo IX del Decreto 444 de 1967.

Artículo 4° EXIGIBILIDAD DEL IMPUESTO. El impuesto de remesas no exigible por efectos de la reinversión se hará exigible en el año gravable en el que ocurra uno de los siguientes eventos:

a) Se reverse la capitalización o se trasladen las utilidades retenidas en el superávit a una cuenta distinta de la de capital, o por cualquier medio, durante la existencia o al momento de la liquidación de la sucursal, las utilidades capitalizadas o retenidas sean giradas o transferidas al exterior;

b) Se disminuya el valor neto de los activos en que deba reflejarse la reinversión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto; en tal caso el impuesto de remesas se hará exigible sobre el monto de dicha disminución.

Artículo 5° CONTABILIZACION, LIQUIDACION Y PAGO DEL IMPUESTO DE REMESAS NO EXIGIBLE. Cuando las utilidades comerciales se reinviertan de conformidad con este Decreto, el impuesto de remesas correspondiente a las utilidades reinvertidas se contabilizará como impuesto de remesas no exigible.

Cuando dicho impuesto se haga exigible de acuerdo con lo dispuesto en las normas anteriores, deberá liquidarse en la declaración de renta del año gravable en que ocurra tal hecho y cancelarse dentro de los plazos fijados para el pago del impuesto sobre la renta de dicho año.

Artículo 6° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga a partir del año gravable de 1989 los incisos uno a cuatro del literal a) del artículo 2° del Decreto 2579 de 1983.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.

Nota: Publicado en el Diario Oficial 39118 de Diciembre 26 de 1989.